TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE Y DEL RECURSO DE REVISIÓN · CAPÍTULO III - Del procedimiento de arbitraje y del recurso de revisión
Artículo 45.- La designación de la como árbitro de estricto derecho, así como el procedimiento para la resolución del conflicto, se hará constar en el acta que se levante con motivo de la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 43 del presente Reglamento.
La parte quejosa podrá ratificar su escrito inicial de queja o ampliarla por escrito dentro de un término de tres días, contados a partir de la notificación correspondiente. A su vez, la contraparte podrá ratificar su contestación y, en su caso, contestar por escrito la ampliación de la queja dentro del mismo término.