Reglamento [Reg_LARCP]

Artículo 44 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reg_LARCP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 44

TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE Y DEL RECURSO DE REVISIÓN · CAPÍTULO II - Del procedimiento de conciliación

Artículo 44.- En caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio para resolver la controversia, éste se formalizará mediante convenio, el cual será revisado por la Dirección General y aprobado, en su caso. El acuerdo que apruebe el convenio no admitirá recurso o medio de defensa alguno, con el cual se dará por concluido el conflicto.

De no haber conciliación y, en caso de que alguna de las partes no designe a la Dirección General como árbitro de estricto derecho, se dará por concluido el procedimiento dejando a salvo los derechos de las mismas para que los hagan valer ante los tribunales competentes.

Ver artículo Markdown