TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE Y DEL RECURSO DE REVISIÓN · CAPÍTULO II - Del procedimiento de conciliación
Artículo 44.- En caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio para resolver la controversia, éste se formalizará mediante convenio, el cual será revisado por la y aprobado, en su caso. El acuerdo que apruebe el convenio no admitirá recurso o medio de defensa alguno, con el cual se dará por concluido el conflicto.
De no haber conciliación y, en caso de que alguna de las partes no designe a la como árbitro de estricto derecho, se dará por concluido el procedimiento dejando a salvo los derechos de las mismas para que los hagan valer ante los tribunales competentes.