Lectura de artículo · Reg_LARCP

Artículo 42

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Artículo 42

TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE Y DEL RECURSO DE REVISIÓN · CAPÍTULO I - De las disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y de arbitraje

Artículo 42.- La señalará día y hora para la celebración de una junta de avenencia dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se presentó la queja.

Si alguna de las partes no asistiera a la junta de avenencia sin causa justificada, se le citará por segunda ocasión, apercibiéndola con la aplicación de una de las medidas de apremio previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, para el caso de que dejare de asistir.

En el caso de la quejosa, se le apercibirá además con desechar la queja por falta de interés jurídico.

Si la junta de avenencia no pudiera celebrarse por segunda ocasión, por ausencia de alguna de las partes, se hará efectivo el apercibimiento, dejándose a salvo los derechos de las mismas para que los hagan valer ante los tribunales competentes.

A petición de ambas partes, la junta de avenencia podrá ser diferida hasta en dos ocasiones, señalándose día y hora para su celebración.

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