Reglamento [Reg_LARCP]

Artículo 39 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

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REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reg_LARCP)

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Artículo 39

TÍTULO CUARTO - DE LAS AUTORIDADES · CAPÍTULO II - Del órgano sancionador

Artículo 39.- Son sujetos de las sanciones previstas en la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, las asociaciones religiosas, sus representantes, ministros de culto y asociados. Igualmente las Iglesias y agrupaciones religiosas que no cuenten con el registro constitutivo, así como las personas que lleven a cabo actividades reguladas por la Ley.

Las personas que realicen actividades de ministros de culto o se ostenten con ese carácter, sin pertenecer a una asociación religiosa, serán sujetos de las sanciones previstas en la Ley y demás ordenamientos, cuando con motivo de ello se atente contra la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros.

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