Reglamento [Reg_LARCP]

Artículo 38 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

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REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reg_LARCP)

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Artículo 38

TÍTULO CUARTO - DE LAS AUTORIDADES · CAPÍTULO II - Del órgano sancionador

Artículo 38.- La Comisión Sancionadora a que se refiere el artículo 30 de la Ley, estará integrada por los titulares de la Dirección General y los de las Unidades de Asuntos Jurídicos y la de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, todos ellos dependientes de la Secretaría.

A dicho órgano, le corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, en términos de la misma, de conformidad con las reglas de operación siguientes:

I. La Comisión sesionará las veces que sea necesario, correspondiéndole a la Dirección General instrumentar las respectivas convocatorias cuando menos con tres días hábiles de anticipación, la cual deberá contener el orden del día, el lugar, la fecha y la hora en que se celebrará la sesión;

II. Los integrantes titulares del referido órgano sancionador podrán designar un suplente, suscribiendo al efecto el correspondiente documento, el cual será comunicado a la Dirección General y en el caso de ésta, la comunicación será dirigida a los demás integrantes titulares de la Comisión;

III. En toda sesión se requerirá como mínimo la asistencia del titular de la Dirección General y otro integrante de la Comisión, o de sus respectivos suplentes, y

IV. La Dirección General sustanciará los expedientes que deba conocer la Comisión, en términos de la Ley y demás ordenamientos aplicables.

Para los efectos a que se refiere el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se entenderá como superior jerárquico de la Comisión al titular de la Subsecretaría.

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