Ley [LARCP]
Artículo 30 de Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
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Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público (LARCP)
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Artículo 30.- La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:
- El órgano sancionador será una comisión integrada por funcionarios de la Secretaría de Gobernación conforme lo señale el Reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;
- La autoridad notificará al interesado de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los quince días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,
- Una vez transcurrido el término referido en la fracción anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas.