Ley [LARCP]

Artículo 31 de Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público

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Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público (LARCP)

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Artículo 31.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:

  1. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;
  2. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;
    III- Situación económica y grado de instrucción del infractor;

Fracción reformada DOF

  1. La reincidencia, si la hubiere, y

    Fracción reformada DOF

  2. El daño causado.

    Fracción adicionada DOF

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