Artículo 30.- Sólo podrán ser transmitidos o difundidos a través de medios masivos de comunicación no impresos, los actos de culto religioso que celebren las asociaciones religiosas debidamente registradas. Su transmisión o difusión se realizará, previa autorización de la Dirección General y únicamente de manera extraordinaria y no podrán efectuarse permanentemente.
Las autoridades competentes vigilarán que dichos actos de culto religioso de carácter extraordinario, no se transmitan o difundan en los tiempos de radio y televisión destinados al Estado.