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Artículo 30

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Artículo 30

TÍTULO TERCERO - DEL CULTO PÚBLICO · CAPÍTULO II - De las transmisiones a través de medios masivos de comunicación no impresos

Artículo 30.- Sólo podrán ser transmitidos o difundidos a través de medios masivos de comunicación no impresos, los actos de culto religioso que celebren las asociaciones religiosas debidamente registradas. Su transmisión o difusión se realizará, previa autorización de la y únicamente de manera extraordinaria y no podrán efectuarse permanentemente.

Las autoridades competentes vigilarán que dichos actos de culto religioso de carácter extraordinario, no se transmitan o difundan en los tiempos de radio y televisión destinados al Estado.

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