Ley [LAREFAGN]

Artículo 67 de Ley De Ascensos Y Recompensas Del Ejército, Fuerza Aérea Y Guardia Nacional

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 67.- La Secretaría expedirá y llevará el registro de los Diplomas que acrediten el derecho para el uso de las Condecoraciones a que se refiere el presente Capítulo.

Los Diplomas serán autorizados por el Presidente de la República en los casos a que se refieren los artículos , , y de la y, en los demás casos, por el Secretario.

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