"El azar hace muy bien las cosas, lo hace mejor que la lógica."
Julio Cortázar

Cargando [ LAREFAGN ]
Filtro local en Ley De Ascensos Y Recompensas Del Ejército, Fuerza Aérea Y Guardia Nacional (LAREFAGN)

Mostrando resultados dentro de la ley actual.

Ley [LAREFAGN]

Ley De Ascensos Y Recompensas Del Ejército, Fuerza Aérea Y Guardia Nacional

Texto íntegro, artículos, referencias y navegación dentro de mLey.mx.

LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL

(Antes “Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos”)
  1. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

  1. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

" EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y GUARDIA NACIONAL

Denominación de la Ley reformada DOF

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1.- La regula los ascensos y las recompensas del personal militar pertenecientes al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, su aplicación corresponderá a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y a la .

Artículo reformado DOF

Artículo declarado parcialmente inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales y publicada DOF

Artículo reformado DOF

Artículo 2.- Para efectos de , se entenderá por:

Párrafo reformado DOF

  1. Presidencia de la República, la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;

    Fracción reformada DOF

  2. Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional;
  3. Secretario, la persona titular de la Secretaría;

    Fracción reformada DOF

  4. Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, el Ejército Mexicano, la Fuerza Aérea Mexicana y la Guardia Nacional;

    Fracción reformada DOF

  5. Ley Orgánica, la ;
  6. Ley, la ;
  7. Reglamento, el Reglamento de la Ley;
  8. Ascenso, el acto de mando mediante el cual es conferido al militar un grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la y la ;

    Fracción reformada DOF

  9. Recompensas, las condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones y citaciones que se otorgan a las personas civiles o militares, unidades o dependencias del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional para premiar su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria o demás hechos meritorios;

    Fracción reformada DOF

  10. Concursante, el militar con jerarquía hasta de Mayor del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional que sustenta exámenes para cubrir una vacante en el grado inmediato superior;

    Fracción reformada DOF ,

  11. Participante, el militar que es evaluado con el fin de ser propuesto para un ascenso, y

    Fracción reformada DOF

  12. Militares, son las mujeres y los hombres que legalmente forman parte del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la , la , los ordenamientos castrenses y la .

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

TÍTULO SEGUNDO

De los ascensos

CAPÍTULO I

Bases Generales

Artículo 3.- El ascenso de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, es facultad exclusiva de la persona titular de la Presidencia de la República, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de oficiales podrá ser determinado por la persona titular de la Secretaría, previo acuerdo, de la persona titular de la Presidencia de la República.

Artículo reformado DOF

Artículo 4.- Es facultad del Secretario ascender a los militares de clase de Tropa. Asimismo, los Comandantes de las Unidades o Jefes de Dependencias podrán conferir ascensos de Soldados a Cabos, los cuales serán comunicados hasta que hayan sido aprobados por la Secretaría.

Artículo 5.- Los ascensos serán conferidos por rigurosa escala jerárquica, en los siguientes términos:

  1. De Cabo a Coronel, el ascenso será conferido precisamente dentro del arma, servicio o de la Guardia Nacional, y

    Fracción reformada DOF

  2. De General Brigadier o de Grupo a General de División, no se expresará la procedencia de los militares de arma, pero sí su clasificación técnica, en caso de que cuenten con ella o precedida de Guardia Nacional, según corresponda.

    Fracción reformada DOF

Artículo 6.- Los ascensos podrán ser otorgados:

  1. En tiempo de paz, y
  2. En tiempo de guerra.

CAPÍTULO II

De los Ascensos en tiempo de paz

Artículo 7.- Los ascensos en tiempo de paz tienen por finalidad cubrir las vacantes que ocurran en los cuadros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con militares aptos y preparados para el desempeño del grado inmediato superior y, asimismo, estimular a los militares que se encuentren comprendidos en los casos previstos en los artículos y de .

Artículo reformado DOF

Artículo 8.- Los ascensos serán conferidos atendiendo conjuntamente a las circunstancias siguientes:

  1. Al tiempo de servicios;
  2. A la antigüedad en el grado;
  3. A la buena conducta militar y civil;
  4. A la buena salud;
  5. A la aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuya la normativa vigente en materia de educación militar y policial para el grado inmediato superior;

    Fracción reformada DOF

  6. A la aptitud profesional, y
  7. A la capacidad física.

Artículo 9.- En tiempo de paz, los ascensos serán conferidos mediante las modalidades siguientes:

  1. Por propuesta, previo concurso en cada organismo, para cubrir las plazas de Cabo de las Armas, Servicios o de la Guardia Nacional y las de Sargento de los servicios o especialidades que carezcan de escuela de formación;

    Fracción reformada DOF

  2. Por egreso de algún establecimiento de educación militar, al aprobar satisfactoriamente el curso respectivo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;
  3. Por aprobar satisfactoriamente el cuarto año en las carreras que imparten las Escuelas Militar de Ingeniería, de Medicina y de Odontología, y ser considerados como pasantes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de cada plantel militar;

    Fracción reformada DOF ,

  4. is. Por cursar una especialidad con una duración mínima de tres años en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad, los Mayores y Oficiales Médicos Cirujanos que tengan derecho a participar en la promoción general, estarán exentos de presentar los exámenes teóricos y podrán ascender por rigurosa escala jerárquica, hasta el grado de Teniente Coronel, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos en , su reglamento y disposiciones que emita el Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;

    Fracción adicionada DOF

  5. er. Por acreditar una especialidad con una duración mínima de tres años en la Escuela Militar de Graduados de Sanidad u otra institución educativa, nacional o internacional, los Mayores y Oficiales Médicos Cirujanos que cuenten con cédula profesional y certificado de especialidad avalado por el Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, podrán ascender por rigurosa escala jerárquica hasta Teniente Coronel, siempre y cuando reúnan los demás requisitos establecidos en , su reglamento, el artículo de la , así como las disposiciones que emita el Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional;

    Fracción adicionada DOF

  6. Por acreditación de la aptitud profesional en la promoción especial para Subtenientes egresados de las escuelas de formación;
  7. Por concurso de selección para cubrir las plazas de Subteniente a Teniente Coronel, siendo:
    1. Promoción de especialistas para Sargentos Primeros de los servicios y especialidades que carecen de escuela de formación, y
    2. La promoción general para los Subtenientes hasta Mayores de las armas, servicios o de Guardia Nacional.

      Inciso reformado DOF

  8. Por acuerdo de la persona titular del Ejecutivo Federal, tomando en consideración los resultados de la promoción superior para los ascensos a Coronel y hasta General de División, y

    Fracción reformada DOF

  9. Por los supuestos del artículo de .

Artículo 10.- Para los efectos de , la conducta de los militares será acreditada mediante:

  1. El Acta del Consejo de Honor que se reúna expresamente para ese objeto, por lo que se refiere a los Oficiales y Tropa; Hoja de Actuación de los Oficiales y memorial de Servicios del personal de Tropa;
  2. El Certificado expedido por el Comandante de Unidad o Jefe de Dependencia y la Hoja de Actuación, tratándose de Jefes, y
  3. La Hoja de Actuación, tratándose de Generales.
    IIIas notas contenidas en tales documentos complementarán los datos que arrojen las Hojas de Actuación y Memoriales de servicios correspondientes a la antigüedad del interesado en el último grado, hasta el año anterior al del concurso de selección.

Artículo 11.- Para ascender a Cabo será necesario que el Soldado satisfaga los siguientes requisitos:

  1. Haber servido cuando menos un año en el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, y

    Fracción reformada DOF

  2. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo .

Artículo 12.- Para ascender de Cabo a Sargento Segundo y de Sargento Segundo a Sargento Primero, será necesario que el militar satisfaga los siguientes requisitos:

  1. Tener una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma o en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de Servicio y en funciones de la Guardia Nacional;

    Fracción reformada DOF

  2. Aprobar el curso respectivo en la Escuela de Clases que corresponda, y
  3. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo .

Artículo 13.- Para ascender de Sargento Primero a Subteniente, será necesario que el militar satisfaga los siguientes requisitos:

  1. Tener una antigüedad mínima de un año en el grado y haber servido durante ella encuadrado en unidades de su arma, en funciones militares propias de su especialidad, cuando se trate de militares de Servicio y su equivalente en la Guardia Nacional, respecto a Unidades y funciones de seguridad pública;

    Fracción reformada DOF

  2. Aprobar el curso respectivo en la Escuela de Formación que corresponda, y
  3. Satisfacer los requisitos señalados en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo .

Artículo 14.- Los Sargentos Primeros de Servicio que carezcan de Escuela de Formación tendrán derecho a concursar para el ascenso a Subteniente, cuando satisfagan las condiciones previstas en las fracciones III, IV, VI y VII del artículo de y los requisitos siguientes:

  1. Tener como mínimo 8 años de Servicio a la fecha prevista para el ascenso del año en que les corresponda concursar;
  2. Haber prestado 5 años de servicios como mínimo en la especialidad, y
  3. Acreditar los conocimientos de su especialidad mediante certificado expedido por la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.

    Fracción reformada DOF

Artículo 15.- En tiempo de paz, los ascensos de Subteniente hasta Teniente Coronel, sólo serán conferidos en concurso de selección, en el que podrán participar los militares del mismo escalafón y jerarquía para establecer su derecho al ascenso, previa comprobación de las circunstancias señaladas en el artículo de .

Quedan exceptuados de esta disposición los ascensos a que se refieren las fracciones II, III, III Ter, V inciso a, y VII del artículo de , los cuales serán conferidos fuera de concurso. Los militares que asciendan con base en la fracción VII del artículo mencionado, estarán obligados a efectuar y aprobar los cursos estatuidos por la normativa vigente en materia de educación militar al momento de su ascenso, para quedar capacitados en el desempeño de su nuevo empleo.

Párrafo reformado DOF

Artículo 16.- La Secretaría determinará las fechas de los concursos de selección y con base en las vacantes que existan, el número de plazas a cubrir en cada grado y en cada Arma, Servicio o Guardia Nacional. Estas plazas se otorgarán a los militares que, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo obtengan las puntuaciones más altas en el concurso; debiendo ocupar en el escalafón el lugar que le corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

Artículo reformado DOF

Artículo 17.- En igualdad de competencia profesional determinada por las puntuaciones obtenidas en el concurso, será ascendido el concursante de mayor antigüedad, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo de .

Artículo 18.- Para participar en los concursos de selección, los Oficiales deberán satisfacer los requisitos siguientes:

  1. Tener como mínimo el tiempo de servicios que se expresa a continuación:
    1. Subtenientes: 5 años;
    2. Tenientes: 8 años;
    3. Capitanes Segundos: 10 años, y
    4. Capitanes Primeros: 13 años.

      Fracción reformada DOF

  2. Tener en el grado que ostente una antigüedad mínima de:
    1. Subtenientes: 2 años;

      Inciso reformado DOF

    2. Subtenientes que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo de o que hayan egresado de otras Instituciones Educativas Militares con estudios de tipo Superior de Nivel Licenciatura: 1 año;

      Inciso adicionado DOF . Reformado DOF

    3. Tenientes: 3 años;

      Inciso recorrido DOF

    4. Capitanes Segundos: 2 años, y

      Inciso recorrido DOF . Reformado DOF

    5. Capitanes Primeros: 3 años.

      Inciso recorrido DOF

  3. Haber prestado sus servicios en el grado de la siguiente forma:
    1. Los Subtenientes:
    1. De Arma, encuadrados en las unidades del Ejército o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, y
    2. De Servicio, en los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, Guardia Nacional o de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en las unidades de sus servicios no encuadradas. En los servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;

      Inciso reformado DOF

    3. De Guardia Nacional, encuadrados en las unidades de la Guardia Nacional o desempeñando actividades propias de su especialidad, y

      Inciso adicionado DOF

    4. Los que hayan obtenido su grado conforme a la fracción III del artículo de , como discentes en dichas instituciones educativas militares o en actividades militares propias de su especialidad.

      Inciso adicionado DOF . Reformado y recorrido DOF

      1. Los Tenientes:
    5. De arma, en cualquiera de las situaciones siguientes:
      1. Encuadrados en las unidades del Ejército, Guardia Nacional o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea;

        Numeral reformado DOF

      2. En unidades orgánicas de los establecimientos de Educación Militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;

        Numeral reformado DOF

      4. Como Oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En otras actividades militares propias de su especialidad.

        Inciso con numerales reformado DOF

    6. De Servicio, en cualquiera de las situaciones· siguientes:
      1. En los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, de la Guardia Nacional, de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus servicios no encuadradas;

        Numeral reformado DOF

      2. En unidades orgánicas de los establecimientos de Educación Militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;

        Numeral reformado DOF

      4. Como Oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En otras actividades militares propias de su especialidad.

        Inciso con numerales reformado DOF

    7. De Guardia Nacional, en cualquiera de las situaciones siguientes:
      1. De Guardia Nacional, encuadrados en las unidades de la Guardia Nacional o desempeñando actividades propias de su especialidad;
      2. En unidades orgánicas de los establecimientos de educación militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
      4. Como Oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En otras actividades militares propias de su especialidad.

        Inciso con numerales adicionado DOF

      1. Los Capitanes:
    8. De Arma, en cualquiera de las situaciones siguientes:
      1. Encuadrados en las unidades del Ejército, Guardia Nacional o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea;

        Numeral reformado DOF

      2. En unidades orgánicas de los establecimientos de Educación Militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;

        Numeral reformado DOF

      4. Como Oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En otras actividades militares propias de su especialidad.

        Inciso con numerales reformado DOF

    9. De servicio, en cualquiera de las situaciones siguientes:
      1. En los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, de la Guardia Nacional, de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o unidades de sus servicios no encuadradas. En los servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;

        Numeral reformado DOF

      2. En unidades orgánicas de los establecimientos de Educación Militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;

        Numeral reformado DOF

      4. Como Oficiales en instrucción en los cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En otras actividades militares propias de su especialidad.

        Inciso con numerales reformado DOF

    10. De Guardia Nacional, en cualquiera de las situaciones siguientes:
      1. De Guardia Nacional, encuadrados en las unidades de la Guardia Nacional o desempeñando actividades propias de su especialidad;
      2. En unidades orgánicas de los establecimientos de Educación Militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
      4. Como Oficiales en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En otras actividades militares propias de su especialidad.

        Inciso con numerales adicionado DOF

  4. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;
  5. Haber aprobado los cursos a que se refiere la fracción V del artículo de ;

    Fracción reformada DOF

  6. Acreditar buena conducta militar y civil, y
  7. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo de .

    Fracción reformada DOF

Artículo 19.- Los Subtenientes egresados de las Instituciones Educativas Militares o Cursos de Formación de Oficiales o que hayan obtenido su grado en términos de la fracción III del artículo de , podrán participar por una sola ocasión en la Promoción Especial para ascender al grado de Teniente, en los casos siguientes:

  1. Una vez cumplido un año de su egreso, para el personal cuyos estudios tengan una duración de cuatro años, o dos si la duración de éstos fue de tres años.

    Párrafo reformado DOF

    Lo anterior, siempre que hayan servido durante ese tiempo en las unidades del Ejército o Guardia Nacional, ejerciendo el mando o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, si se trata de pilotos aviadores; tratándose de Oficiales de servicio, en los Servicios Orgánicos de las Unidades del Ejército, de la Guardia Nacional, de unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas; y, en aquellos Servicios en que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.

    Párrafo reformado DOF

  2. Una vez cumplido un año de antigüedad en el grado, del ascenso obtenido conforme a la fracción III del artículo de .

    Párrafo reformado DOF

    En todo caso, el personal al que se refiere este artículo también deberá reunir los requisitos siguientes:

    1. Alcanzar la puntuación aprobatoria en la Promoción Especial;
    2. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;
    3. Acreditar buena conducta militar y civil, y
    4. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo de .

      Artículo reformado DOF

Artículo 20.- Para participar en los concursos de selección para el ascenso de Mayor a Teniente Coronel, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

  1. Tener como mínimo 16 años de tiempo de servicio;

    Fracción reformada DOF

  2. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado;

    Fracción reformada DOF

  3. Haber prestado sus servicios en ese grado en la forma siguiente:
    1. De Arma, en cualquiera de las situaciones siguientes:
      1. Encuadrados en las unidades del Ejército, Guardia Nacional o en las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea;

        Inciso reformado DOF

      2. En las unidades Orgánicas de los Establecimientos de Educación Militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;

        Inciso reformado DOF

      4. Como Jefe en instrucción en los cursos superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En otras actividades militares propias de su especialidad.

        Apartado con incisos reformado DOF

    2. De servicio, en cualquiera de las situaciones siguientes:
      1. En los servicios orgánicos de las unidades del Ejército, de la Guardia Nacional, de las unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus servicios no encuadradas. En los servicios en los que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad;

        Inciso reformado DOF

      2. En las unidades orgánicas de los establecimientos de educación Militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;

        Inciso reformado DOF

      4. Como Jefes en instrucción en los cursos superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En actividades militares propias de su especialidad.

        Apartado con incisos reformado DOF

    3. De Guardia Nacional, en cualquiera de las situaciones siguientes:
      1. Encuadrados en las unidades de la Guardia Nacional o desempeñando actividades propias de su especialidad;
      2. En unidades orgánicas de los establecimientos de educación militar;
      3. Como personas docentes o instructoras, encuadradas en los establecimientos de que trata la fracción anterior;
      4. Como Jefes en instrucción en cursos de aplicación, superiores o de perfeccionamiento;
      5. En actividades contenidas en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y
      6. En otras actividades militares propias de su especialidad.

        Apartado con incisos adicionado DOF

  4. Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;
  5. Haber aprobado los cursos a que se refiere la fracción V del artículo de ;
  6. Acreditar buena conducta militar y civil, y
  7. No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo .

Artículo 21.- En los servicios en que no existan Escuelas de Formación de Oficiales y Clases, los interesados podrán concursar para obtener ascensos, cuando exista vacante o así lo exijan las necesidades del servicio y aprueben los exámenes que, para ese efecto, fije la normativa vigente en materia de Educación Militar.

Artículo 22.- Los Tenientes, Capitanes y Mayores de las Armas, Servicios y de Guardia Nacional que sean designados ayudantes de la Presidencia de la República, del Secretario y demás funcionarios de la Secretaría; así como los encuadrados en los Estados Mayores, Cuarteles Generales, escalones sanitarios de diferente tipo, así como en los diversos organismos del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, tendrán derecho a participar en concursos de selección para el ascenso, computándoseles el tiempo que duren en esa situación, para los mismos efectos que establecen los artículos , fracción II y , fracción II de , siempre que reúnan los demás requisitos señalados en dichos preceptos.

Artículo reformado DOF ,

Artículo 23.- El Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional formulará las convocatorias, instructivos y demás documentos que deban servir de base para los concursos de selección, designará las personas que integrarán el jurado examinador y estudiará los expedientes que al efecto se integren para verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Artículo reformado DOF

Artículo 24.- Los organismos con funciones de Dirección de Armas y Servicios del Ejército, Fuerza Aérea y la Comandancia de la Guardia Nacional, remitirán al Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional, la documentación del personal que satisfaga los requisitos para tomar parte en el concurso de selección respectivo. Asimismo, por separado, remitirán una relación justificada de aquellos que deban ser excluidos por no reunir los requisitos establecidos en .

Por conducto de los organismos a que se refiere el párrafo anterior, el Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional comunicará oportunamente al personal que tenga derecho a participar en el concurso de selección, la fecha y lugar en que deberán presentarse a las pruebas correspondientes. De igual forma, se notificará, a quienes hayan sido excluidos, el motivo y fundamento de su exclusión.

Artículo reformado DOF

Artículo 25.- Cuando por enfermedad comprobada un militar esté imposibilitado temporalmente para participar total o parcialmente en las pruebas a que se refiere el artículo anterior, tendrá derecho a presentarlas una vez desaparecido tal impedimento, siempre que pueda concursar dentro del periodo general de pruebas.

Artículo 26.- Cuando un militar sea excluido de un concurso de selección y considere que satisface los requisitos que establece o cuando, habiendo participado en el mismo no sea ascendido y estime haber tenido derecho al ascenso, podrá representar por los conductos debidos ante el Secretario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del documento en el que se le comunique la exclusión o el no haber ascendido, según el caso.

Con base en dicha representación, el Secretario ordenará que se integre por sorteo un jurado compuesto por cuatro Generales de Brigada o de Ala o Brigadieres o de Grupo, presididos por un General de División.

El jurado deberá estudiar la Hoja de Servicios y los antecedentes del quejoso, revisará las razones en que éste apoya su representación, así como el informe que justifique la exclusión o el no ascenso y emitirá dictamen para conocimiento de la Secretaría.

Artículo 27.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin haberse hecho valer las representaciones o reclamaciones respectivas, se tendrá por consentida la exclusión o el resultado del concurso de selección y, consecuentemente, se perderá todo derecho para presentar reclamación posterior, la cual, en caso de ser formulada, será desechada de plano.

Artículo 28.- Si el dictamen favorece al militar excluido del concurso de selección, la Secretaría ordenará el examen del interesado fuera del periodo de pruebas y, si en dichas pruebas obtiene una puntuación superior a la del último ascendido en el concurso en el que debió participar el quejoso, se ordenará el ascenso de éste en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en que ascendieron los militares que concursaron.

Cuando el dictamen sea favorable al militar que habiendo participado en un concurso de selección no hubiese ascendido, se ordenará su ascenso en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en la que ascendieron los demás que concursaron.

A juicio de la Secretaría o solicitud del quejoso, si el dictamen de que trata el artículo , fuese desfavorable, se ordenará su revisión por un segundo jurado, el que deberá analizar las observaciones formuladas y emitir un nuevo dictamen que tendrá el carácter de definitivo.

Artículo 29.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el militar tendrá derecho, cuando ascienda, a la percepción de la diferencia de haberes que se le dejó de pagar.

Artículo 30.- Cuando, de conformidad a lo establecido en el artículo de , dos o más militares hayan sido declarados con derecho al ascenso por el jurado, el Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional les otorgará un número de orden para que conforme a él sean ascendidos, de acuerdo con la puntuación alcanzada y, en igualdad de circunstancias, atendiendo a su mayor antigüedad, en términos de lo dispuesto en el artículo de .

Artículo reformado DOF

Artículo 31.- Independientemente de lo establecido por los artículos y de la , también podrán ser promovidos al grado inmediato superior los militares que:

  1. Ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio, o

    Fracción reformada DOF

  2. Sean autores de un invento o innovación de verdadera utilidad y de gran importancia para la capacitación profesional del elemento militar o para la defensa de la Nación.
En tales casos, la Secretaría designará un jurado idóneo que investigue y juzgue sobre dichos actos, inventos o innovaciones. El dictamen del jurado será sometido a consideración del Presidente de la República, quien resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.
El dictamen del jurado será sometido a consideración de la persona titular de la Presidencia de la República, la que resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado.

Párrafo reformado DOF

Nota: El Decreto de reforma DOF establece en la instrucción que se reforma el artículo “31, párrafo segundo”. Sin embargo, en el cuerpo del articulado la reforma al artículo 31 se determina al párrafo tercero, dejando sin efecto el contenido del entonces párrafo tercero y repitiendo el contenido de la parte final del actual párrafo segundo.

Artículo 31 bis. - Cuando algún militar en servicio activo, pierda la vida a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total al cumplimiento del deber; se constituirá la Comisión de Evaluación de la Promoción Superior a que se refiere el artículo de .

La Comisión de Evaluación de la Promoción Superior reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al Secretario el ascenso post mortem del militar. De estimarlo procedente, el Secretario presentará a consideración del Presidente de la República el ascenso en cuestión.

La Secretaría remitirá al Senado de la República, un informe que contenga las consideraciones y valoraciones para el otorgamiento de este tipo de ascensos, dentro de los tres meses siguientes al mismo.

Los derechohabientes de los militares ascendidos en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido.

Artículo adicionado DOF

Artículo 32.- Los ascensos a los grados de Coronel, General Brigadier o de Grupo, de Brigada o de Ala y de División, serán conferidos por el Presidente de la República, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud y competencia profesionales, calificados a juicio de dicho alto funcionario.

Artículo 33.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría constituirá una comisión de evaluación de la promoción superior, la cual tendrá como propósito integrar los expedientes y reunir los elementos de juicio que la persona titular de la Secretaría presentará a consideración de la persona titular de la Presidencia de la República, atendiendo a lo dispuesto por el artículo de .

Párrafo reformado DOF

Dicha Comisión estará integrada por:

  1. Presidencia: Persona titular de la Subsecretaría de la Defensa Nacional;

    Fracción reformada DOF

  2. Primera Vocalía: Persona titular de la Oficialía Mayor de la Secretaría;

    Fracción reformada DOF

  3. Segunda Vocalía: Persona titular de la Inspección y Contraloría del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;

    Fracción reformada DOF

  4. Tercera Vocalía: Persona titular de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto de la Secretaría de la Defensa Nacional;

    Fracción reformada DOF

  5. Cuarta Vocalía: Persona titular de la Comandancia del Ejército;

    Fracción reformada DOF

  6. IS. Quinta Vocalía: Persona titular de la Comandancia de la Fuerza Aérea;

    Fracción adicionada DOF

  7. ER. Sexta Vocalía: Persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional;

    Fracción adicionada DOF

  8. Secretaría: Persona titular de la Subjefatura Administrativa y Logística del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional, y

    Fracción reformada DOF

  9. Secretaría Adjunta: Jefe de la Sección de Recursos Humanos del Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional.

    Fracción reformada DOF

Artículo 34.- Para poder participar en la Promoción Superior se deberá contar como mínimo a la fecha de ascenso con:

  1. Cuatro años de antigüedad en el grado;
  2. Los tiempos de servicios siguientes:
    1. Tenientes Coroneles: 20 años;
    2. Coroneles: 24 años;
    3. Generales Brigadieres o de Grupo: 28 años, y
    4. Generales de Brigada o de Ala: 32 años.
  3. Buena conducta militar y civil;
  4. Buena salud.

    La Secretaría podrá considerar en la convocatoria respectiva la participación de personal que se ubique en alguna de las hipótesis previstas en el artículo de la . En este supuesto, el personal que participe deberá cumplir con las condiciones siguientes:

    1. Su condición de salud no haya requerido cambio de arma o de Guardia Nacional a servicio en términos del citado numeral;

      Inciso reformado DOF

    2. Lo solicite por escrito, y
    3. No se trate del padecimiento previsto en el numeral del artículo de la ;
  5. Un índice de masa corporal inferior a 28.00;
  6. Aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuya la normativa vigente en materia de educación militar para el grado inmediato superior, y
  7. Aptitud profesional y capacidad física.

    Artículo reformado DOF

Artículo 35.- No serán conferidos ascensos a los militares que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Con licencia ilimitada, especial o por edad límite;

    Fracción reformada DOF

  2. Retirados del Activo;
  3. Sujetos a proceso, prófugos o cumpliendo sentencia condenatoria en el orden penal;
  4. Haber estado sujeto a proceso en el que se haya retirado la acción penal dentro del último año de su antigüedad;
  5. Haber alcanzado la edad límite que señala la ley de la materia, y
  6. Encontrarse en trámite de retiro potestativo.

Artículo 36.- Derogado

Artículo derogado DOF

Artículo 37.- El grado que ostenten los militares será acreditado con la patente que se expida a los Generales, Jefes y Oficiales o con el nombramiento que se expida a las Clases.

Artículo 38.- Una vez obtenido el ascenso, la patente o nombramiento será expedido de inmediato. En el caso de las patentes relativas a los grados de Coronel a General de División, las mismas se expedirán una vez que el Senado de la República, o, en su caso, la Comisión Permanente, haya ratificado los respectivos nombramientos.

Artículo 39.- Los nombramientos de los Cabos, Sargentos Segundos y Primeros, serán firmados por los Directores de las Armas, de los Servicios o por la Comandancia de la Guardia Nacional, según corresponda.

Artículo reformado DOF

Artículo 40.- El Secretario firmará las patentes relativas a los grados de Subteniente a Capitán Primero.

Artículo 41.- Las patentes que corresponden a los grados de Mayor a General de División, serán firmadas por el Presidente de la República y por el Secretario.

Artículo 42.- En las patentes de los Generales, Jefes y Oficiales y en los nombramientos de las Clases, se harán constar los datos siguientes:

  1. Nombres, apellidos y matrícula del militar;
  2. Motivo del ascenso;
  3. Fecha de antigüedad en el grado, y
  4. Expresión del arma o servicio a que pertenezcan o de Guardia Nacional, hasta el grado de Coronel.

    Fracción reformada DOF

En las patentes de Generales procedentes de Servicio, se hará constar el Servicio a que pertenezcan; en las de Generales procedentes de Arma, no se incluirá esta mención. En las de los Generales de la Guardia Nacional, se hará constar esa denominación.

Párrafo reformado DOF

Artículo 43.- Las patentes que se expidan respecto a los grados de Mayor a General de División, llevarán el Gran Sello de la Nación.

Artículo 44.- Siempre que dos o más militares del mismo grado o de la misma Arma o Servicio, tengan nombramiento o patente con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como el más antiguo al que hubiere servido más tiempo en el grado anterior. En igualdad de circunstancias, el que tuviere mayor tiempo de servicios, y si aún éste fuere igual, al de mayor edad.

Artículo 45.- Los militares de Servicio que figuren en escalafones en los que haya un grado tope inferior a los de las Armas, no podrán ser ascendidos cuando alcancen éste, pero al cumplir cinco años de antigüedad, si no se encuentran comprendidos en alguna de las fracciones del artículo de y demuestran plena aptitud profesional, tendrán derecho a percibir un sobrehaber complementario, equivalente al veinte por ciento de la diferencia entre el propio de su grado y el inmediato superior. El sobrehaber se incrementará anualmente en un veinte por ciento, hasta alcanzar el cien por ciento de dicha diferencia.

Capítulo III

Ascensos en tiempos de guerra

Artículo 46.- Los ascensos en tiempos de guerra podrán ser otorgados para premiar actos de reconocido valor o de extraordinario mérito en el desarrollo de las operaciones de guerra, así como por necesidades de la situación o para cubrir las vacantes que ocurran.

Artículo 47.- El Presidente de la República determinará, por conducto de las autoridades militares, el procedimiento que deba seguirse para otorgar los ascensos de que trata este Capítulo, sin que sea necesario que concurran en los beneficiados los requisitos exigidos para los ascensos en tiempo de paz.

Artículo 48.- Las propuestas de ascenso por los actos a los que se refiere el artículo , serán hechas por los Mandos Superiores y por los Mandos de Unidades que operen aisladamente.

El Secretario someterá la propuesta de ascenso a la consideración del Presidente de la República, expresando su opinión fundada y motivada sobre el particular.

Obtenida la aprobación presidencial, el acuerdo deberá ser comunicado de manera expedita al Comandante de la Unidad a la que pertenezca el ascendido, sin perjuicio de que sea confirmado por los conductos regulares.

Artículo 49.- Terminado el conflicto, los militares ascendidos de conformidad con este Capítulo, deberán asistir a los cursos que señale la normativa vigente en materia de Educación Militar. En caso de que hayan obtenido dos o más ascensos, los cursos serán los correspondientes al último grado obtenido.

Título tercero

De las recompensas militares

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 50.- Con el fin de premiar a los militares u organismos del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios, se establecen las siguientes recompensas:

Párrafo reformado DOF

  1. Condecoraciones;
  2. Menciones Honoríficas;
  3. Distinciones, y
  4. Citaciones.

Artículo 51.- El otorgamiento de cualquiera de las recompensas establecidas en el artículo anterior, excluye la concesión de otra por el mismo hecho.

Artículo 52.- La Secretaría recabará en todos los casos la documentación que justifique el derecho a la obtención de alguna de las recompensas establecidas en el artículo .

Capítulo II

De las Condecoraciones

Artículo 53.- Las condecoraciones se otorgarán por el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional y serán las siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. Valor Heroico;
  2. Mérito Militar;
  3. Mérito Técnico;
  4. Mérito Facultativo;
  5. Mérito Docente;
  6. Mérito en la Campaña contra el Narcotráfico;
  7. De Perseverancia;
  8. De Retiro;
  9. De Servicios Distinguidos;
  10. De la Legión de Honor;

    Fracción reformada DOF

  11. Mérito Deportivo, y

    Fracción reformada DOF

  12. Distinción Militar.

    Fracción adicionada DOF

    XIIas condecoraciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, IX y XII podrán otorgarse a personas que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.

Párrafo reformado DOF

Artículo 54.- La Condecoración al Valor Heroico tiene por objeto premiar a los militares que, en tiempo de guerra o de paz, ejecuten actos de heroísmo excepcional con riesgo de su vida, calificados por el Presidente de la República a propuesta del Secretario.

Artículo 55.- La Condecoración al mérito militar se otorgará por disposición de la persona titular de la Presidencia de la República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría, a militares o civiles, nacionales o extranjeros, y tiene por objeto:

Párrafo reformado DOF

  1. Premiar a militares mexicanos, por los actos de relevancia excepcional que realicen en beneficio de las Fuerzas Armadas del País, y
  2. Reconocer a militares extranjeros, así como a civiles, nacionales o extranjeros, por sus actividades o acciones que contribuyan al desarrollo o representen un beneficio al Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional.

    Fracción reformada DOF

    Esta condecoración será de cuatro grados:

  3. Orden, que se otorgará a Mandos Supremos y Altos Mandos o sus equivalentes;
  4. Banda, que se otorgará a militares nacionales;
  5. Placa, que se otorgará a militares extranjeros, y
  6. Venera, que se otorgará a civiles nacionales o extranjeros.

    Artículo reformado DOF

Artículo 56.- La Condecoración al Mérito Técnico se concederá por disposición de la persona titular de la Presidencia de la República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría, a militares o civiles, nacionales o extranjeros.

Esta condecoración será de tres clases:

  1. La de primera clase, se otorgará a quienes sean autores de un invento de verdadera utilidad para la defensa de la Nación o de positivo beneficio para el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional;
  2. La de segunda clase, se conferirá a quienes inicien reformas o métodos de instrucción o de defensa, que impliquen un progreso real para el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, y
  3. La de tercera clase, se otorgará al personal militar o civil, nacional o extranjero que contribuya en los proyectos de edición bibliográfica en beneficio del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.

    Artículo reformado DOF

Artículo 57.- La Condecoración al Mérito Facultativo premiará a los alumnos de las Escuelas Superiores que hayan realizado en forma brillante sus estudios militares, obteniendo en todos los años primeros o segundos premios y será de dos clases:

  1. La de Primera Clase, se concederá a quienes obtengan primeros premios en todos los años, y
  2. La de Segunda Clase, a quienes obtengan primeros y segundos premios o sólo éstos en todos los años.

Artículo 58.- La Condecoración al Mérito Docente se concederá al personal directivo o docente, de las escuelas militares, después de haber desempeñado sus cargos con distinción y eficiencia por tres años como mínimo, a juicio de la Junta Técnica Consultiva del plantel y con aprobación del Secretario.

Artículo 59.- La Condecoración al Mérito en la Campaña contra el Narcotráfico, se otorgará por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario, a los militares o civiles que en cumplimiento de su deber, realicen actos de notoria trascendencia en dicha actividad, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de y será:

  1. En Grado de Orden;
  2. De Primera Clase;
  3. De Segunda Clase, y
  4. De Tercera Clase.

Artículo 60.- La condecoración de perseverancia premiará los servicios ininterrumpidos en el activo, a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional; para los efectos de este artículo, no se considera como interrupción de servicios, encontrarse el militar gozando de la licencia por edad límite.

Párrafo reformado DOF ,

Esta condecoración será de nueve clases: “Por la Patria”; “Institucional”; “Extraordinaria”; “Especial”; “Primera”; “Segunda”; “Tercera”; “Cuarta”, y “Quinta”. Se concederá, por su orden, a los militares que cumplan 50, 45, 40, 35, 30, 25, 20, 15 y 10 años de servicios.

Quienes en términos de esta disposición se hagan acreedores a la Condecoración de Perseverancia, tendrán derecho, además, al pago de una prima como complemento del haber. En los Presupuestos de Egresos de la Federación correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.

Artículo 61.- Para computar los servicios a los que se refiere el artículo anterior, únicamente se tomarán en cuenta los prestados sin abonos de tiempo.

Se pierde el derecho a la Condecoración de Perseverancia en las clases que corresponda, si durante el lapso para la obtención de la misma, el militar interrumpe sus servicios por alguna de las siguientes causas:

  1. Por haber gozado de licencias ordinarias para asuntos ajenos al servicio que en total sumen más de ciento ochenta días, en cada periodo de diez años de servicios;
  2. Por gozar o haber gozado de licencia ilimitada o especial;
  3. Por gozar o haber gozado de licencia para desempeñar puestos de elección popular;
  4. Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de carácter penal o haberse retirado la acción penal ya estando sujeto a proceso;
  5. Por haber estado sujeto a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo, y
  6. Por estar o haber estado en situación de retiro.

Artículo 62.- La condecoración de retiro se otorgará por la Secretaría al personal del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, que cumpla más de cuarenta y cinco años de servicios efectivos.

Esta condecoración es independiente de la c ondecoración de p erseverancia, por conferirse sólo a quienes hayan pasado a situación de retiro y contribuido en su esfera de acción al progreso del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional.

Artículo reformado DOF

Artículo 63.- La Condecoración de Servicios Distinguidos se concederá por acuerdo del Secretario en los supuestos siguientes:

  1. A los militares que en el transcurso de su carrera militar, además de perenne entrega y lealtad a la institución, demuestren sobrado celo, esmero y dedicación en el cumplimiento de su deber. Los mandos superiores formularán la propuesta correspondiente, y
  2. A militares extranjeros, así como a civiles nacionales o extranjeros, para reconocer sus actividades o hechos que sean de interés relevante para el Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional.

    Fracción reformada DOF

    Artículo reformado DOF

Artículo 64.- La Condecoración de la Legión de Honor se otorgará a los militares que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento de y en el Manual de Organización y Funcionamiento Interior de la Legión de Honor Mexicana.

Artículo 65.- La condecoración al mérito deportivo se concederá a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, que se distingan en cualesquiera de las ramas del deporte, compitiendo en representación de las Fuerzas Armadas.

Párrafo reformado DOF

Esta Condecoración será de cuatro clases: Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, en términos de la reglamentación de .

Artículo 65 bis. La Condecoración a la Distinción Militar se otorgará a los militares o civiles, nacionales o extranjeros por disposición del Secretario. Tiene como objeto corresponder a las atenciones o muestras de cortesía de otras naciones, así como para reconocer los actos o hechos que hagan patente el intercambio de experiencias y conocimientos con la institución militar.

Artículo adicionado DOF

Artículo 66.- El derecho a la obtención y uso de las Condecoraciones se pierde por traición a la Patria, rebelión en contra de las instituciones del País, declaradas judicialmente, o por diversa sentencia que imponga la baja de las Fuerzas Armadas o la pérdida de los derechos inherentes a la nacionalidad o ciudadanía.

Artículo 67.- La Secretaría expedirá y llevará el registro de los Diplomas que acrediten el derecho para el uso de las Condecoraciones a que se refiere el presente Capítulo.

Los Diplomas serán autorizados por el Presidente de la República en los casos a que se refieren los artículos , , y de la y, en los demás casos, por el Secretario.

Artículo 68.- Para premiar los hechos heroicos o excepcionalmente meritorios de las corporaciones del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, se concederán a sus banderas o estandartes las condecoraciones al valor heroico o al mérito militar en grado de orden, por acuerdo de la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría.

La condecoración al mérito militar en grado de orden también podrá otorgarse a las banderas o estandartes de corporaciones u organismos, nacionales o internacionales, por hechos excepcionalmente meritorios en beneficio del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional.

Artículo reformado DOF ,

Artículo 69.- El Reglamento de determinará la forma, tamaño, material y demás características de cada una de las Condecoraciones que establece la , así como el protocolo de su imposición y la manera en que deben usarse.

Capítulo III

De las Menciones Honoríficas

Artículo 70.- Cuando algún militar, grupo de militares o Unidades del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, ejecuten acciones meritorias que, sin ser de las que dan derecho a obtener las demás recompensas especificadas en , constituyan un ejemplo digno de tomarse en consideración y de ser emulado, serán recompensados con mención honorífica otorgada por la persona titular de la Secretaría, a propuesta de los mandos territoriales, de Tropas o de Guardia Nacional.

Artículo reformado DOF

Artículo 71.- Las Menciones Honoríficas serán publicadas en las Órdenes Generales de las Plazas de la República y comunicadas por escrito a los interesados.

La Mención Honorífica Colectiva se comunicará al Comandante de la Unidad o Dependencia a la que se haya otorgado y será anotada en las hojas de actuación y memoriales de servicios de sus integrantes.

Artículo 72.- Las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional que se distingan por su buen funcionamiento y organización administrativa, serán premiados con mención honorífica.

Artículo reformado DOF

Capítulo IV

De las Distinciones

Artículo 73.- Las distinciones se otorgan a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea o Guardia Nacional, cualquiera que sea su jerarquía, cuando hayan sobresalido en concursos militares por su competencia profesional, celo en el cumplimiento de sus deberes y haber observado durante su carrera militar una conducta ejemplar.

Artículo reformado DOF

Artículo 74.- El Soldado que después de un año de servicios haya demostrado entusiasmo por la carrera de las armas, competencia profesional, celo en el cumplimiento de sus deberes y buena conducta militar y civil, podrá obtener a juicio del Comandante o Jefe del Organismo del que dependa, la distinción de Soldado de Primera.

El número de Soldados de Primera no estará sujeto a planilla.

Artículo 75.- Las distinciones tendrán las formas que fije la normativa vigente. De las distinciones otorgadas se llevará un registro en las direcciones respectivas de las Armas, Servicios o de la Comandancia de la Guardia Nacional.

Artículo reformado DOF

Capítulo V

De las Citaciones

Artículo 76.- Las Citaciones se otorgarán cuando a juicio del Comandante de una Unidad o Jefe de una Dependencia deba estimularse un hecho meritorio ejecutado por uno o más militares a sus órdenes, publicándose en la Orden Particular, dando cuenta a la Secretaría.

TRANSITORIOS

Artículo primero.- La entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el .

Artículo segundo.- Se abroga la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales del 31 de diciembre de 1955, así como todas las demás disposiciones que se opongan a la .

Artículo tercero.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo cuarto.- Las Condecoraciones otorgadas conforme a las leyes, decretos y disposiciones anteriores, podrán seguirse usando con arreglo a las mismas.

México, D.F., a 25 de septiembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano , Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres , Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés , Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda .- Rúbrica.