Ley [LAmn]

Artículo primero de Ley De Amnistía

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Ley De Amnistía (LAmn)

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TRANSITORIOS

primero.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.

Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá expedir el acuerdo que crea la Comisión a que se refiere el artículo 3, párrafo tercero de esta Ley. Dentro del mismo plazo, el determinará los jueces federales competentes que conocerán en materia de amnistía.

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