Ley [LBOGM]
Artículo 103 de Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
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Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM)
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Artículo 103.- Las listas de OGMs que conforme a esta Ley se expidan y publiquen serán las siguientes:
- Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
- Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
- Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA, y
- Las de OGMs para realizar actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica.
- IVas listas de OGMs a que se refiere este artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los interesados y al público en general el resultado de las resoluciones que expidan respecto de las solicitudes de permisos y autorizaciones.