Ley [LBOGM]
Artículo séptimo de Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados
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Ley De Bioseguridad De Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM)
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Artículo séptimo.- Las disposiciones reglamentarias relativas a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Primero de la presente Ley, así como las correspondientes a los Capítulos I y II del Título Octavo de este mismo ordenamiento, se deberán expedir en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. La CIBIOGEM emitirá sus reglas de operación dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias señaladas en este artículo.