Ley [LCE]
Artículo 64 de Ley De Comercio Exterior
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Ley De Comercio Exterior (LCE)
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Artículo 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF
- Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o
- Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o
- Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.
Artículo reformado DOF