Ley [LCM]
Artículo 214 de Ley De Concursos Mercantiles
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Ley De Concursos Mercantiles (LCM)
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Artículo 214.- Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía sobre bienes que estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.
En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito:
- Si el acreedor no ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley, se aplicará lo siguiente:
- Si la valuación del síndico resulta mayor al monto del crédito de que se trate, incluyendo los intereses devengados hasta el día de la enajenación, el síndico realizará el pago íntegro del crédito, con las deducciones que correspondan conforme a esta Ley, o
- Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo los intereses correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la valuación. Si la valuación es menor al monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se registrará su diferencia como crédito común.
- Si el acreedor ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley se procederá conforme a lo siguiente:
- Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor mayor a la valuación del síndico, éste pagará al acreedor el monto de la valuación y registrará para pago como crédito común la diferencia entre la valuación y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, o
- Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor haya atribuido a su garantía, y registrará para pago como crédito común la diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso.
Artículo reformado DOF