Lectura de artículo · LCNDH

Artículo 10

Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos

Artículo 10. El Presidente de la , será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del , con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos.

Con base en dicha auscultación, la comisión o comisiones correspondientes de la propondrá al pleno de la misma o ante la Comisión Permanente del , una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo o, en su caso, la ratificación del titular.

Párrafo reformado DOF

Artículo reformado DOF

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