Ley [LCNDH]

Artículo 28 de Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos

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Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos (LCNDH)

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Artículo 28.- La Comisión Nacional designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche.

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