Ley [LCNDH]
Artículo 51 de Ley De La Comisión Nacional De Los Derechos Humanos
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 51.- El Presidente de la Comisión Nacional deberá publicar, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión Nacional. En casos excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.