Ley [LEN]
Artículo 17 de Ley De Educación Naval
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 17. Los Directores de los Establecimientos Educativos Navales supervisarán que la currícula sea analizada y evaluada anualmente y del resultado propondrán al Rector las modificaciones que procedan con el sustento que avale la propuesta y deberán considerar además:
- Las necesidades de la Secretaría;
- Las actualizaciones a la doctrina naval, y
- Los avances en las áreas humanística, científica, tecnológica y náutica.