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Ley Sobre Elaboración Y Venta De Café Tostado
Resumen de la ley
La Ley Sobre Elaboración Y Venta De Café Tostado regula la elaboración y venta de café tostado en grano, molido, instantáneo, granulado, pulverizado, soluble, concentrado e infusiones. Define café verde, café tostado y café puro; identifica tostadores, expendios y cafeterías; ordena información de envases; exige claridad al consumidor; prohíbe adulteración y presentaciones engañosas; asigna intervención a autoridades de salud y economía; y remite sanciones penales y administrativas. El texto fuente señala que será abrogada a partir del 17 de junio de 2026 por decreto publicado el 19 de diciembre de 2025.
Lo esencial
Qué regula
- Elaboración y venta de café tostado en diversas presentaciones.
- Definición de café verde, café tostado y café puro.
- Reglas para mezclas de café y café mezclado con otros productos.
- Identificación de tostadores, expendios de café y cafeterías.
- Envases cerrados, sellados o precintados y datos obligatorios de etiquetado.
- Información clara al consumidor sobre calidad, preparación, tostado y grado de molido.
- Prohibiciones de adulteración, incumplimiento de normas y presentaciones engañosas.
- Auxilio institucional del Consejo Mexicano del Café y autoridades de Salud y Economía.
- Sanciones penales y administrativas por adulteración o infracciones.
A quién aplica
- Tostadores de café.
- Expendios de café.
- Cafés o cafeterías que vendan o preparen café.
- Productores, industriales, comercializadores y certificadores vinculados a café tostado.
- Titulares de registros sanitarios y marcas de productos de café.
- Personas consumidoras de café tostado y bebidas preparadas.
- Secretarías de Salud y Economía en el ámbito de sus atribuciones.
- Consejo Mexicano del Café en funciones de auxilio previstas en la ley.
Materias principales
- Producción, elaboración y venta de café tostado.
- Información comercial, calidad y etiquetado.
- Protección al consumidor frente a adulteración y engaño.
- Normas aplicables a mezclas de café y productos similares.
- Registro sanitario, denominación, marca, peso, volumen y sustancias añadidas.
- Coordinación con autoridades de salud, economía y organismos de certificación.
- Régimen de sanciones penales, administrativas y de consumo.
- Abrogación por nuevo marco de desarrollo sustentable de la cafeticultura.
Derechos principales
- Derecho de consumidores a recibir información clara y veraz sobre café tostado, mezclas, sustancias añadidas, calidad, tipo de preparación, tostado y grado de molido.
- Derecho a que el café puro no sea adulterado ni vendido como puro si contiene sustancias extrañas.
- Derecho a que productos de presentación similar al café no induzcan al error.
- Derecho a que envases contengan denominación, marca, peso o volumen neto, registro y datos del titular.
- Derecho a que se apliquen normas de calidad, información comercial y etiquetado.
- Derecho a sanciones y medidas administrativas cuando existan infracciones.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- Tostadores, expendios y cafeterías deben cumplir reglas de elaboración, venta e información al consumidor.
- El café tostado debe venderse en envases cerrados, sellados o precintados, salvo excepciones de café en grano y molido a la vista.
- Los envases deben ostentar clara y verazmente nombre y dirección del titular, registro sanitario, denominación, marca, peso o volumen neto y datos exigidos por normas.
- En café mezclado debe declararse la sustancia o materia extraña, porcentaje respecto del contenido de café, aditivos y extracciones parciales o totales.
- Los establecimientos con tostador o molino deben tener a la vista del público el café a granel durante su elaboración.
- La Secretaría de Economía debe promover acciones de certificación de marcas, productos y tipos de café.
- Autoridades y organismos deben aplicar normas oficiales, sanitarias, de consumo y de calidad conforme a sus competencias.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Registro ante la Secretaría de Salud para datos de envase.
- Certificación de conformidad respecto de normas de información comercial y calidad.
- Expedición y cumplimiento de normas oficiales de etiquetado y calidades para mezclas de café.
- Declaración de sustancias, materias extrañas, aditivos, porcentajes y extracciones en café mezclado.
- Información al consumidor en expendios y cafeterías sobre calidad, preparación, tostado y molido.
- Procedimientos de sanción administrativa conforme a normas de salud, normalización y protección al consumidor.
- Cancelación de registros de productos elaborados con café adulterado, conforme al régimen transitorio original.
- Armonización normativa con la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura.
Sanciones o consecuencias
- La venta o intención de venta de café puro adulterado ofrecido como puro se sanciona penalmente conforme al artículo 253 citado por la ley y además puede generar sanciones administrativas.
- Las demás infracciones se sancionan conforme a la legislación de normalización, salud y protección al consumidor aplicable.
- La autoridad sanitaria podía cancelar registros de productos elaborados con café adulterado conforme al transitorio segundo.
- El incumplimiento de información comercial, etiquetado, normas de calidad o declaraciones sobre mezclas puede generar medidas administrativas.
- Los productos cuya presentación induzca al error pueden ser objeto de sanciones y acciones correctivas.
- A partir de la fecha de abrogación indicada por la fuente, la materia queda sujeta al nuevo marco de desarrollo sustentable de la cafeticultura y normas armonizadas.
Definiciones importantes
| Concepto | Significado en la ley |
|---|---|
| Café verde | Producto de semillas de especies del género Coffea L que han sido desecadas y descascaradas. |
| Café tostado | Café verde sometido a temperatura superior a 150 grados Celsius. |
| Café puro | Café que no lleva ninguna mezcla. |
| Tostadores de café | Unidades industriales donde se procesa el café verde. |
| Expendios de café | Establecimientos que venden café tostado. |
| Cafés o cafeterías | Establecimientos que expenden al público bebida preparada para consumo inmediato. |
| Café mezclado | Café combinado con otros productos, sujeto a normas de información comercial y calidad. |
| Envase cerrado, sellado o precintado | Forma de presentación exigida para café tostado, salvo café en grano y molido a la vista del consumidor. |
Explora a detalle
Artículos clave
| Artículo | Por qué importa |
|---|---|
| 1 | Define café verde y café tostado. |
| 2 | Precisa las presentaciones reguladas: grano, molido, instantáneo, concentrados e infusiones. |
| 3 | Define café puro y regula mezclas conforme a normas de información comercial y calidad. |
| 4 | Define tostadores, expendios y cafés o cafeterías. |
| 5 | Establece reglas de envase y datos obligatorios de etiquetado. |
| 6 | Ordena información clara al consumidor sobre calidades, preparación, tostado y molido. |
| 7 | Contiene prohibiciones de adulteración, incumplimiento normativo y presentación engañosa. |
| 8 | Vincula al Consejo Mexicano del Café y a las Secretarías de Salud y Economía. |
| 9 | Remite sanciones penales y administrativas. |
| Transitorio quinto del Decreto DOF 19-12-2025 | Abroga esta ley a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura. |
Mapa de temas
| Tema | Artículos relacionados | Para qué sirve |
|---|---|---|
| Definiciones básicas | 1, 3 y 4 | Identifica café verde, tostado, puro, tostadores, expendios y cafeterías. |
| Ámbito de regulación | 2 | Precisa presentaciones de café tostado cubiertas por la ley. |
| Mezclas y normas | 3 | Vincula mezclas con normas de información comercial, calidad y certificación. |
| Envases e información | 5 y 6 | Exige datos claros, envases cerrados y orientación al consumidor. |
| Prohibiciones | 7 | Prohíbe adulterar café puro, incumplir normas y presentar productos que induzcan al error. |
| Autoridades | 8 | Prevé auxilio del Consejo Mexicano del Café y acciones de Salud y Economía. |
| Sanciones | 9 | Remite a sanciones penales y administrativas aplicables. |
| Abrogación | Transitorio quinto del Decreto DOF 19-12-2025 | Sustituye la ley por la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura. |
Plazos importantes
- La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1972.
- La ley original entró en vigor a los noventa días de su publicación.
- La reforma publicada el 8 de enero de 1974 entró en vigor a los quince días de su publicación.
- La reforma publicada el 22 de julio de 1991 entró en vigor a los 60 días hábiles de su publicación.
- La reforma publicada el 10 de diciembre de 2004 entró en vigor a los 60 días de su publicación.
- El decreto que expide la Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura fue publicado el 19 de diciembre de 2025.
- La fuente oficial señala que la ley queda abrogada a partir del 17 de junio de 2026, ciento ochenta días después de la publicación del decreto de 2025.
- La Secretaría debe emitir lineamientos para la Comisión prevista en la nueva ley dentro de un año contado a partir de la publicación del decreto de 2025.
Preguntas frecuentes
¿Qué productos regula esta ley?
Regula café tostado en grano o molido, instantáneo, granulado, pulverizado, otras formas solubles, concentrados e infusiones.
¿Qué considera café puro?
La ley considera café puro aquel que no lleva ninguna mezcla.
¿Qué datos debe tener el envase de café tostado?
Debe incluir datos del titular y registro, denominación y marca, peso o volumen neto, y en mezclas la información exigida sobre sustancias, porcentajes y aditivos.
¿Qué prohíbe la ley?
Prohíbe adulterar café puro y venderlo como tal, incumplir normas aplicables y presentar productos de forma que hagan suponer que son café e induzcan al error.
¿Cuándo queda abrogada?
La fuente oficial señala que será abrogada a partir del 17 de junio de 2026 por decreto publicado el 19 de diciembre de 2025.
LEY SOBRE ELABORACIÓN Y VENTA DE CAFÉ TOSTADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1972
Última reforma publicada DOF
Ley Abrogada a partir del 17-06-2026 por Decreto DOF 19-12-2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY SOBRE ELABORACION Y VENTA DE CAFE TOSTADO
Artículo 1o.- Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de diversas especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado; y por tostado, el café verde que ha sido sometido a una temperatura superior a los ° C.
Artículo 2o.- regula la elaboración y venta de café tostado en:
- I- Grano o molido;
- II- Instantáneo, granulado, pulverizado y otras formas solubles;
- III- Concentrados; y
- IV- Infusiones.
Artículo 3o.- Para los efectos de , se considera café puro aquel que no lleve ninguna mezcla.
Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados.
Párrafo reformado DOF
Artículo reformado DOF ;
Artículo 4o.- Para los efectos de se consideran como:
- I- Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;
- II- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y
- III- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.
Artículo 5o. El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
Párrafo reformado DOF ; ;
- Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.
Fracción reformada DOF
- II- Denominación y marca del producto;
- III- Peso o volumen neto del producto que contiene el envase; y
- En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo de , la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.
Fracción reformada DOF ; ;
- V- Las demás que exijan las Leyes y Reglamentos aplicables.
Fracción adicionada DOF . Reformada DOF
Artículo 6o. Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo .
Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano.
Artículo reformado DOF
Artículo 7o.- Se prohíbe:
- I- Adulterar el café puro y venderlo como si se tratara de café puro;
Fracción reformada DOF ;
- II- Elaborar o vender café tostado sin cumplir estrictamente con la o las normas a que se refiere el artículo . de ;
Fracción reformada DOF ;
- III- Elaborar o vender productos cuya forma de presentación al público, haga suponer que se trata de café e induzca al error;
- IV- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
- V- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
Artículo 8o. El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la . La promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.
Artículo reformado DOF ;
Artículo 9o.- La venta o intención de venta de café puro que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación, y que se ofrezca como café puro será sancionada en los términos del artículo del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, además de las sanciones administrativas correspondientes.
Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la y la .
Artículo reformado DOF ;
TRANSITORIOS
primero..- entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el .
segundo..- La Secretaría de Salubridad y Asistencia cancelará los registros de productos elaborados con café adulterado, siguiendo para ello el procedimiento que, para la aplicación de sanciones o medidas de seguridad, establece el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF
tercero..- Se abroga el Reglamento para la Torrefacción y Venta de café, publicado en el del 23 de julio de 1960 y se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la .
México D. F., a 9 de mayo de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz. S. P.- Marco Antonio Espinosa Pablos, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo de la y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos.- Año de Juárez.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.