Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley se consideran como:

    I - Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;
    II - Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y
    III - Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.
Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.
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