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Artículo 81

Ley De Fondos De Aseguramiento Agropecuario Y Rural

Artículo 81. Cuando algún Fondo de Aseguramiento no cumpla en tiempo y forma con las aportaciones fijadas por el Comité Técnico del Fondo de Protección, deberá pagar los intereses moratorios que se establezcan en el contrato de fideicomiso correspondiente.

Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las aportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo de Protección.

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