Ley [LFCE]
Artículo 143 de Ley Federal De Competencia Económica
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Cuarto TÍTULO Único CAPÍTULO II
Artículo 143. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, además de las sanciones previstas en el artículo de , la Comisión podrá imponer los límites siguientes:
- A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;
- Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o
- A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.
Para efectos de lo anterior, la Comisión podrá solicitar opinión de la Agencia.
Artículo adicionado DOF