Ley [LFCE]

Artículo 143 de Ley Federal De Competencia Económica

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Cuarto TÍTULO Único CAPÍTULO II

Artículo 143. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, además de las sanciones previstas en el artículo de , la Comisión podrá imponer los límites siguientes:

  1. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;
  2. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o
  3. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.
Para efectos de lo anterior, la Comisión podrá solicitar opinión de la Agencia.

Artículo adicionado DOF

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