Ley [LFDA]

Artículo 151 de Ley Federal Del Derecho De Autor

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Ley Federal Del Derecho De Autor (LFDA)

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Artículo 151.- No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

  1. No se persiga un beneficio económico directo;
  2. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
  3. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o
  4. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.
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