Ley [LFDEAPD]

Artículo 18 de Ley Federal De Declaración Especial De Ausencia Para Personas Desaparecidas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.

Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias