Ley [LFDEAPD]
Artículo 20 de Ley Federal De Declaración Especial De Ausencia Para Personas Desaparecidas
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Buscar artículo o término en esta ley
Ley Federal De Declaración Especial De Ausencia Para Personas Desaparecidas (LFDEAPD)
Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.
Artículos cercanos
Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.