Ley [LFPC]

Artículo 116 de Ley Federal De Protección Al Consumidor

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 116.- En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.

Párrafo reformado DOF

En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.

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