Ley [LFPC]
Artículo 124 de Ley Federal De Protección Al Consumidor
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Ley Federal De Protección Al Consumidor (LFPC)
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Artículo 124.- La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.