Ley [LFPCA]

Artículo 38 de Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo

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Artículo 38.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:

  1. Se decretará por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.

    Fracción reformada DOF

  2. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece la persona albacea, representante legal o la tutora, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista a la persona representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, de la persona ausente o incapaz, según sea el caso.

    Fracción reformada DOF

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