Artículo 27

Artículo 27. Todo beneficio económico convenido con terceros, derivado del consentimiento por el uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, será retribuido a la comunidad o las comunidades que hayan autorizado dicho aprovechamiento, en los términos de sus sistemas normativos o, en su caso, en términos del contrato suscrito con el tercero interesado. Toda apropiación indebida de estos beneficios será sancionada en los términos de los sistemas normativos de dichos pueblos y comunidades, así como la legislación aplicable.

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