Ley [LFSP]
Artículo 42 de Ley Federal De Seguridad Privada
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Ley Federal De Seguridad Privada (LFSP)
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Artículo 42.- Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:
- Amonestación, con difusión pública en la página de Internet de la Secretaría;
- Multa de un mil hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad federativa en que se localice la oficina matriz del prestador de servicios;
- Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz, en los siguientes casos:
- Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 32 de esta Ley.
- Abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta.
- No presentar en tiempo la solicitud de revalidación de autorización.
- Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 32 de esta Ley.
La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y, en todo caso, el prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones que procedan.
La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades.
Fracción reformada DOF
- Clausura del establecimiento donde el prestador del servicio tenga su oficina matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera en el interior de la República, y
- Revocación de la autorización, en los siguientes casos:
- Cuando el titular de la autorización, no efectúe el pago de los derechos correspondientes por la expedición o revalidación;
- Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría a que está obligado derivados de la autorización;
- Asignar elementos operativos, para prestar servicios o realizar actividades de seguridad privada, sin que estos cuenten con la autorización vigente o en trámite, expedida por la Secretaría;
- Cuando el titular del permiso, autorización o licencia no subsane las irregularidades que originaron la suspensión temporal;
- Transgredir lo previsto en el artículo 26 de esta Ley;
- Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia expedidos;
- No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción;
- Transgredir lo previsto en las fracciones IV, VIII, X, XI, XXII, XXIX del artículo 32 de esta Ley;
- i) Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del servicio;
- Negarse el titular de la autorización, a reparar daños causados a usuarios, o terceros por el prestador del servicio, derivada de resolución de la autoridad competente;
- Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes de las entidades federativas donde se de la seguridad privada;
- l) Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles;
- No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente, y
- Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo o mala fe.
Fracción reformada DOF
Párrafo reformado DOF