Ley [LFT]

Artículo 554 de Ley Federal Del Trabajo

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 554.- El Consejo de Representantes se integrará:

  1. Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
  2. Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus representantes, la hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo recaer en trabajadores o patrones; y
  3. El Consejo de Representantes deberá quedar integrado el primero de julio del año que corresponda, a más tardar.
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