Artículo 565.- Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:

  1. Con un presidente;
  2. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de esta Ley;
  3. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el Presidente de la Comisión Nacional; y
  4. Con un Secretariado Técnico.

    Artículo reformado DOF

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