Ley [LFT]

Artículo 783 de Ley Federal Del Trabajo

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 783.- Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la Audiencia de Juicio, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por el Tribunal.

En lo que hace al juicio individual ordinario a que se refiere el capítulo XVII del Título Catorce de , los documentos deberán aportarse en la Audiencia Preliminar o en su defecto hasta antes del cierre de la instrucción. Los Tribunales deberán tomar las medidas pertinentes para cumplir con esta disposición.

Artículo reformado DOF , ,

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