Lectura de artículo · LFVV

Artículo 18

Ley Federal De Variedades Vegetales

Artículo 18.- Emitido el título de obtentor, la denominación quedará firme e inalterable, aun cuando expire la vigencia del mismo y la variedad vegetal pase al dominio público.

Toda persona que use o aproveche la variedad vegetal para cualquier propósito, estará obligada a utilizar y respetar la denominación aprobada.

La denominación aprobada, cuando se utilice junto con una marca, nombre comercial u otra indicación, deberá ser fácilmente reconocible y distinguible, indicando la genealogía y el origen de la variedad.

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