Ley [LGA]

Artículo 89 de Ley General De Archivos

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LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO II

Artículo 89. Para los efectos de la protección del patrimonio documental de la Nación se deberá:

  1. Establecer mecanismos para que el público en general pueda acceder a la información contenida en los documentos que son patrimonio documental de la Nación;
  2. Conservar el patrimonio documental de la Nación;
  3. Verificar que los usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio documental de la Nación que posean, cumplan con las disposiciones tendientes a la conservación de los documentos, y
  4. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables.
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