Artículo 6. En términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y de beneficio social los actos públicos tendentes a establecer Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de áreas y predios de los Centros de Población, contenida en los planes o programas de Desarrollo Urbano.
Son causas de utilidad pública:
- La Fundación, Conservación, Mejoramiento, consolidación y Crecimiento de los Centros de Población;
- La ejecución y cumplimiento de planes o programas a que se refiere esta Ley;
- La constitución de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano;
- La regularización de la tenencia de la tierra en los Centros de Población;
- La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de Servicios Urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para la Movilidad;
- La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;
- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los Centros de Población;
- La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para uso comunitario y para la Movilidad;
- La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales, y
- La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional.