Ley [LGAHOTDU]

Artículo 6 de Ley General De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano

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Ley General De Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial Y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU)

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Artículo 6. En términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y de beneficio social los actos públicos tendentes a establecer Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de áreas y predios de los Centros de Población, contenida en los planes o programas de Desarrollo Urbano.

Son causas de utilidad pública:

  1. La Fundación, Conservación, Mejoramiento, consolidación y Crecimiento de los Centros de Población;
  2. La ejecución y cumplimiento de planes o programas a que se refiere esta Ley;
  3. La constitución de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano;
  4. La regularización de la tenencia de la tierra en los Centros de Población;
  5. La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de Servicios Urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para la Movilidad;
  6. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;
  7. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los Centros de Población;
  8. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para uso comunitario y para la Movilidad;
  9. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos naturales, y
  10. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional.
En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
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