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Artículo 8

Ley General De Contabilidad Gubernamental

Artículo 8.- El consejo se integra por:

  1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo;
  2. Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Hacienda;
  3. El Tesorero de la Federación;
  4. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda responsable de la coordinación con las entidades federativas;
  5. Un representante de la ;
  6. Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a lo siguiente:
    1. Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres;
    2. Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro;
    3. Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete;
    4. Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho;
  7. Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la elegidos por los otros miembros del consejo, quienes deberán ser servidores públicos con atribuciones en materia de contabilidad gubernamental del ayuntamiento u órgano político-administrativo de las demarcaciones territoriales de la que corresponda, y

    Fracción reformada DOF

  8. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Las sesiones del consejo se desarrollarán procurando invitar al Titular de la .

Párrafo adicionado DOF

Los cuatro titulares del Ejecutivo de las entidades federativas, así como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales de la durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores ocuparán sus puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades federativas que integren los respectivos grupos.

Párrafo reformado DOF

Los miembros del consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores podrán ser suplidos únicamente por los respectivos secretarios de finanzas o equivalentes.
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