Ley [LGDS]
Artículo 64 de Ley General De Desarrollo Social
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 64. Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales propios, a excepción de aquellas en las que formen parte de sus órganos directivos personas servidoras públicas, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.
Artículo reformado DOF