Ley [LGDS]

Artículo 65 de Ley General De Desarrollo Social

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Ley General De Desarrollo Social (LGDS)

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Artículo 65. Para efectos del artículo anterior, las organizaciones deberán estar formalmente constituidas ante autoridad competente o persona fedataria pública, además de cumplir con lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo reformado DOF

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