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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Social (Reg_LGDS)

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Social

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Social

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Artículo 1

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Social. Sus disposiciones son de orden público e interés social y su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

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Artículo 2

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 2.- Corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, la interpretación de este Reglamento para efectos administrativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará las disposiciones que incidan en el ámbito de su competencia.

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Artículo 3

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 3.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley General de Desarrollo Social, para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Coinversión Social: la participación, conjunta o individual, de organizaciones de los sectores social y privado, mediante la aportación de recursos humanos, materiales o financieros, en las acciones y programas gubernamentales de desarrollo social;

II. Convenios o Contratos de Concertación: instrumentos jurídicos que suscribe el Ejecutivo Federal a través de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, con las organizaciones o con los particulares y, en su caso, con la participación de las Entidades Federativas y de los municipios, para la realización de actividades relacionadas con el desarrollo social;

III. Convenios de Coordinación: instrumentos jurídicos que suscribe el Ejecutivo Federal con los gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación, en su caso, de los municipios o delegaciones políticas, a efecto de que coadyuven, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consecución de los objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Social;

IV. Entidades Federativas: los Estados de la República y el Distrito Federal;

V. Ley: la Ley General de Desarrollo Social, y

VI. Programa Nacional: el Programa Nacional de Desarrollo Social.

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Artículo 4

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 4.- Los aspectos a que se refiere el presente Reglamento, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos que regulen las materias sustantivas de los programas objeto del mismo.

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Artículo 5

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 5.- Los principios y objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Social a que se refieren los artículos 3 y 11 de la Ley, se observarán en:

I. Los objetivos, estrategias, prioridades y acciones que se definan en el Programa Nacional y, en su caso, en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales de desarrollo social que deriven del Plan Nacional de Desarrollo;

II. Los programas de desarrollo social;

III. Los convenios de coordinación y los convenios o contratos de concertación, que se suscriban en los términos de la Ley y de este Reglamento, y

IV. Las reglas de operación y demás disposiciones jurídicas aplicables para el acceso a los beneficios de los programas de desarrollo social.

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Artículo 6

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 6.- La prohibición de cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas de desarrollo social, se entenderá en el marco de los principios señalados en el artículo 3 de la Ley y en lo que establezcan las disposiciones legales aplicables.

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Artículo 7

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 7.- Para crear un nuevo programa de desarrollo social, la dependencia o entidad responsable del mismo, elaborará un diagnóstico acerca de su conveniencia, viabilidad y eficiencia, siguiendo los lineamientos que determine la Secretaría.

Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, las modificaciones a los mismos, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 8

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 8.- Los programas de desarrollo social previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y aquéllos nuevos de la misma naturaleza, contendrán las acciones para hacer efectivos los derechos para el desarrollo social establecidos en el artículo 6 de la Ley.

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Artículo 9

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 9.- El Programa Nacional tiene carácter especial en términos del artículo 26 de la Ley de Planeación. Su formulación y seguimiento corresponden a la Secretaría conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 43, fracción II, de la Ley, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

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Artículo 10

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 10.- Para formular el Programa Nacional, la Secretaría implementará los procesos de consulta pública en los términos de la Ley de Planeación, y recabará las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los municipios, así como de los sectores social y privado.

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Artículo 11

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 11.- La Secretaría recabará los programas de desarrollo social a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los correspondientes en las Entidades Federativas y los municipios, y los remitirá a la Comisión Nacional, para el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 50 de la Ley.

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Artículo 12

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 12.- El Programa Nacional incluirá, por lo menos, lo siguiente:

I. Un diagnóstico nacional correspondiente al desarrollo social, con enfoque transversal e integral, haciendo especial referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Pobreza, marginación y vulnerabilidad;

b) Educación;

c) Salud;

d) Alimentación;

e) Vivienda;

f) Generación de empleo e ingreso;

g) Autoempleo y capacitación;

h) Seguridad Social;

i) Asistencia Social;

j) Desarrollo regional;

k) Infraestructura social básica;

l) Fomento del sector social de la economía, y

m) Los demás aspectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley.

La aplicación de este precepto será sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

II. Los objetivos, políticas, estrategias, prioridades, acciones y metas nacionales correspondientes al desarrollo social, para atender la problemática de cada uno de los incisos a que se refiere la fracción anterior;

III. La estimación de los recursos, fuentes de financiamiento, así como la determinación de los instrumentos y de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal responsables de su ejecución;

IV. Los mecanismos de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, así como de concertación con los sectores social y privado;

V. Los mecanismos de participación ciudadana en la planeación, definición, ejecución, monitoreo y evaluación de políticas públicas y programas de desarrollo social;

VI. Los mecanismos de transparencia, de rendición de cuentas y de contraloría social que serán impulsados en los programas de desarrollo social, y

VII. Los mecanismos de evaluación que determine el Consejo Nacional de Evaluación.

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Artículo 13

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 13.- En la consecución de los principios, objetivos y metas de la Política Nacional de Desarrollo Social, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal promoverán la participación de las instituciones de educación media superior, técnica superior, superior y normal, en acciones que beneficien a la población en condiciones de pobreza, marginación o vulnerabilidad, a través del servicio social comunitario de sus pasantes.

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Artículo 14

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 14.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, será la encargada de promover, coordinar y concertar, según sea el caso, acciones con los sectores público, social y privado, para el cumplimiento y la ejecución del Programa Nacional, conforme a lo previsto en la Ley, la Ley de Planeación y el presente Reglamento.

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Artículo 15

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De los Programas de Desarrollo Social

Artículo 15.- Los programas de la Administración Pública Federal que se deriven del Sistema Nacional de Planeación, relativos al desarrollo social, incluirán, según sea el caso, las materias previstas en los artículos 14 y 19 de la Ley, y atenderán a los grupos y personas identificados en situación de pobreza, marginación y vulnerabilidad.

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Artículo 16

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección II - Del Padrón de Beneficiarios

Artículo 16.- La Secretaría deberá integrar un Padrón de Beneficiarios de los programas de desarrollo social, que tenga en forma estructurada, actualizada y sistematizada, la información de dichos beneficiarios.

Para su integración, la Secretaría considerará los elementos técnicos y de información que le proporcionen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que operen o ejecuten programas de desarrollo social.

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Artículo 17

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección II - Del Padrón de Beneficiarios

Artículo 17.- El Padrón de Beneficiarios es un instrumento de política social que tiene por objeto:

I. Conocer las características demográficas y socioeconómicas de los beneficiarios de los programas de desarrollo social;

II. Homologar y simplificar la operación de los programas de desarrollo social;

III. Hacer eficiente el otorgamiento de servicios y subsidios;

IV. Obtener información para el seguimiento y evaluación de los programas de desarrollo social;

V. Garantizar el cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad previstos en los programas de desarrollo social y evitar la duplicidad en la asignación de apoyos o servicios dentro de un mismo programa;

VI. Verificar que las personas que reciban los apoyos o servicios, correspondan con la población objetivo definida en las reglas de operación de cada programa de desarrollo social;

VII. Determinar la cobertura poblacional y territorial de los programas de desarrollo social para apoyar con mayor efectividad el desarrollo de los beneficiarios;

VIII. Determinar las necesidades de atención y la aplicación de los programas de desarrollo social especificados en el Plan Nacional de Desarrollo;

IX. Promover la corresponsabilidad por parte de los beneficiarios;

X. Transparentar la operación de los programas de desarrollo social, permitir la oportuna rendición de cuentas y prevenir abusos, discrecionalidad, desviaciones o actos de corrupción en el otorgamiento de apoyos o servicios del Gobierno Federal hacia los particulares, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y

XI. Aprovechar las tecnologías de la información y comunicaciones, incluida la geo-referenciación de datos múltiples.

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Artículo 18

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección II - Del Padrón de Beneficiarios

Artículo 18.- Con base en la información proporcionada por los beneficiarios y demás instancias que participen en cada programa de desarrollo social, se constituirán padrones o listados que servirán de base para el Padrón de Beneficiarios, en los que se registrarán las personas beneficiarias, los apoyos que reciben y la información sociodemográfica que se requiera para la correcta operación de los programas, las evaluaciones de impacto de los mismos y la planeación para el desarrollo social.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a cargo de los programas de desarrollo social, con cargo a sus respectivos presupuestos, realizarán las acciones necesarias para validar la información proporcionada por los beneficiarios y demás instancias participantes en los programas de desarrollo social.

La Secretaría emitirá los lineamientos para la constitución, actualización, autenticidad, inalterabilidad, seguridad y difusión de la información del Padrón de Beneficiarios.

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Artículo 19

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección II - Del Padrón de Beneficiarios

Artículo 19.- El proceso de incorporación de los beneficiarios se apegará a los criterios de selección de localidades y de elegibilidad de beneficiarios que se establezcan en las reglas de operación de los programas de desarrollo social.

La incorporación de beneficiarios se podrá hacer a través de un levantamiento de información socioeconómica en las localidades o la verificación directa del cumplimiento de los criterios de elegibilidad, de conformidad con los mecanismos que establezcan las reglas de operación de cada programa.

El proceso de incorporación a un programa de desarrollo social concluirá con el registro de las personas que cubran los criterios de elegibilidad y que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del programa puedan ser atendidos, considerando las metas establecidas en los mismos. Lo anterior, sin menoscabo de la responsabilidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo los programas, de contar con la documentación comprobatoria sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los beneficiarios.

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Artículo 19 bis

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección II - Del Padrón de Beneficiarios

Artículo 19 bis.- El Gobierno Federal podrá informar a los beneficiarios sobre los servicios y prestaciones contenidos en los programas de desarrollo social, observando las disposiciones legales aplicables.

Artículo adicionado DOF 28-08-2008

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Artículo 20

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección II - Del Padrón de Beneficiarios

Artículo 20.- Cuando los beneficiarios proporcionen información socioeconómica falsa con el objeto de recibir indebidamente los apoyos y servicios contenidos en los programas de desarrollo social, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal procederán a suspender, en lo sucesivo, la ministración de los mismos. En caso de que ya se hubieren otorgado, solicitarán su reintegro, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que procedan, con base en el procedimiento que determinen las disposiciones legales correspondientes.

El afectado podrá recurrir la resolución en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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Artículo 21

CAPÍTULO II - De la Política Nacional de Desarrollo Social · Sección II - Del Padrón de Beneficiarios

Artículo 21.- Se prohíbe la utilización del Padrón de Beneficiarios con fines político-electorales, comerciales o de cualquier índole distinta a su objeto y fines señalados en la Ley y este Reglamento. Su uso indebido será sancionado en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones legales aplicables.

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Artículo 22

CAPÍTULO III - Del Financiamiento y Gasto para el Desarrollo Social

Artículo 22.- Las acciones que se lleven a cabo para la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, en las que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas de desarrollo social. Asimismo, se deberán observar la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

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Artículo 23

CAPÍTULO III - Del Financiamiento y Gasto para el Desarrollo Social

Artículo 23.- Los recursos provenientes de los gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios, así como las aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado, serán complementarios a los recursos presupuestales federales que se asignen a los programas de desarrollo social, y se aplicarán de conformidad con las reglas de operación y normatividad correspondiente, de acuerdo con los convenios que se suscriban al efecto.

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Artículo 24

CAPÍTULO III - Del Financiamiento y Gasto para el Desarrollo Social · Sección I - Del Financiamiento de los Programas de Desarrollo Social

Artículo 24.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la formulación del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, integrar, en términos de las disposiciones aplicables, los recursos para los programas de desarrollo social.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas destinados al desarrollo social, deberán integrar y prever recursos para tal fin en sus respectivos anteproyectos de presupuesto.

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Artículo 25

CAPÍTULO III - Del Financiamiento y Gasto para el Desarrollo Social · Sección I - Del Financiamiento de los Programas de Desarrollo Social

Artículo 25.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que celebren Convenios de Coordinación con las Entidades Federativas, deberán verificar que en el respectivo presupuesto local se establezcan partidas claramente identificables para el programa de desarrollo social de que se trate.

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Artículo 26

CAPÍTULO III - Del Financiamiento y Gasto para el Desarrollo Social · Sección I - Del Financiamiento de los Programas de Desarrollo Social

Artículo 26.- En el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se precisarán los recursos financieros destinados a los programas de desarrollo social prioritarios y de interés público a que se refiere el artículo 19 de la Ley.

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Artículo 27

CAPÍTULO III - Del Financiamiento y Gasto para el Desarrollo Social · Sección II - Del Ejercicio y la Ejecución del Presupuesto Público Federal

Artículo 27.- En el ejercicio de los recursos públicos federales que se complementen o combinen con recursos de las Entidades Federativas, de los municipios o delegaciones políticas, o bien, con los de los sectores social y privado, se aplicarán las disposiciones jurídicas federales. En los convenios que se celebren deberá señalarse esta circunstancia.

Los ejecutores de recursos federales relacionados con programas de desarrollo social, serán responsables de integrar la documentación justificativa y comprobatoria del gasto para efectos de registro, control y evaluación, en términos de las disposiciones aplicables.

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Artículo 28

CAPÍTULO III - Del Financiamiento y Gasto para el Desarrollo Social · Sección II - Del Ejercicio y la Ejecución del Presupuesto Público Federal

Artículo 28.- En el supuesto del artículo 25 de la Ley, la Secretaría hará una propuesta para la definición del monto del Fondo de Contingencia Social, su distribución, aplicación y reglas de operación, en términos de las disposiciones aplicables, que permitan una administración transparente del fondo.

En su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las disposiciones aplicables y en los criterios generales de política económica, considerará la propuesta en el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

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Artículo 29

CAPITULO IV - De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 29.- La Secretaría determinará anualmente las zonas de atención prioritaria, con el propósito de dirigir las acciones más urgentes para superar las marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social y fortalecer el desarrollo regional equilibrado.

La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el listado de las zonas de atención prioritaria, a fin de que se presente a la Cámara de Diputados, junto con el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo, para los efectos del artículo 30 de la Ley.

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Artículo 30

CAPITULO IV - De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 30.- La Secretaría dará a conocer, a través de su página electrónica y en el Diario Oficial de la Federación, los distintos instrumentos de política social y los procedimientos que se utilicen para la determinación de las zonas de atención prioritaria.

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Artículo 31

CAPITULO IV - De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 31.- Las zonas de atención prioritaria servirán de base para promover la concurrencia de otros apoyos de los sectores público, social y privado a esas zonas y en los procesos de planeación, ejecución, supervisión y evaluación de las acciones correspondientes, conforme a las reglas que para ello emita la Secretaría.

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Artículo 32

CAPITULO IV - De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 32.- La Secretaría, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 43, fracción IV de la Ley, diseñará y coordinará programas y apoyos federales en las zonas de atención prioritaria, para lo cual definirá y propondrá la aplicación de políticas específicas que deberán tomarse en consideración en los programas de desarrollo social.

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Artículo 33

CAPÍTULO V - Del Fomento del Sector Social de la Economía

Artículo 33.- El fomento del sector social de la economía, en tanto actor corresponsable en los procesos de desarrollo social, tendrá los siguientes objetivos:

I. Generar condiciones que permitan estimular la productividad y la competitividad del sector social de la economía;

II. Contribuir al desarrollo de las capacidades productivas de las personas, familias, grupos y organizaciones productivas y sociales, mediante el impulso, fortalecimiento y diversificación de sus actividades;

III. Ampliar oportunidades y recursos para que los grupos indígenas, las personas adultas mayores, los discapacitados y otras personas y grupos en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad se incorporen a las actividades productivas del sector social de la economía;

IV. Promover la integración y formación de cadenas productivas;

V. Promover instrumentos que ofrezcan alternativas de ahorro y financiamiento eficientes y sostenibles, así como adecuados a las condiciones de la población beneficiaria de los programas y acciones de desarrollo social, y

VI. Vincular los mecanismos de financiamiento de las actividades del sector social de la economía con esquemas de capacitación y asistencia técnica.

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Artículo 34

CAPÍTULO V - Del Fomento del Sector Social de la Economía

Artículo 34.- Los programas y acciones en materia de fomento del sector social de la economía se orientarán por los objetivos marcados en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en los convenios de coordinación o contratos de concertación correspondientes.

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Artículo 35

CAPÍTULO V - Del Fomento del Sector Social de la Economía

Artículo 35.- La Comisión Intersecretarial promoverá el desarrollo de estudios económicos que apoyen las actividades productivas del sector social de la economía, considerando las características de las regiones.

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Artículo 36

CAPÍTULO V - Del Fomento del Sector Social de la Economía

Artículo 36.- Los grupos, organizaciones y representaciones del sector social de la economía que reciban apoyo de los programas de desarrollo social prioritarios y de interés público, deberán actuar conforme a los compromisos y responsabilidades que marca la legislación aplicable, así como a los que se establezcan en las reglas de operación y en los convenios y contratos de concertación que en cada caso se suscriban.

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Artículo 37

CAPÍTULO VI - De la Definición y Medición de la Pobreza

Artículo 37.- Las personas o grupos sociales en situación de pobreza serán aquéllos que identifique la Secretaría, con sujeción a los lineamientos y criterios que para la definición, identificación y medición de la pobreza establezca el Consejo Nacional de Evaluación. Para tales efectos, el Consejo Nacional de Evaluación deberá mantener actualizados los indicadores referidos en el artículo 36 de la Ley, con base en la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que estime convenientes.

La Secretaría, tomando en consideración la opinión y recomendación del Consejo Nacional de Evaluación, determinará los criterios y lineamientos para la medición de los índices de marginación y la identificación de los grupos vulnerables.

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Artículo 38

CAPÍTULO VI - De la Definición y Medición de la Pobreza

Artículo 38.- Los censos, conteos y encuestas que lleve a cabo el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, deberán generar información suficiente respecto de los indicadores a que se refiere el artículo 36 de la Ley. Para tal efecto, en su diseño, se tomarán en cuenta las opiniones del Consejo Nacional de Evaluación y de la Secretaría.

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Artículo 39

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social

Artículo 39.- Al Sistema Nacional se integrarán las siguientes instancias:

I. La Comisión Nacional;

II. La Comisión Intersecretarial;

III. El Consejo Consultivo, y

IV. El Consejo Nacional de Evaluación.

Dichas instancias normarán su funcionamiento en los términos de sus instrumentos jurídicos específicos de regulación.

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Artículo 40

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De la Coordinación para el Desarrollo Social

Artículo 40.- Para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo y a los principios, objetivos y vertientes de la Política Nacional del Desarrollo Social, así como para asegurar la congruencia del Programa Nacional y los demás programas de desarrollo social de los tres órdenes de gobierno, la Secretaría promoverá la celebración de convenios de coordinación.

Los convenios de coordinación serán los instrumentos de convergencia de las políticas, programas, proyectos y acciones de desarrollo social y se sujetarán a lo dispuesto por la Ley, la Ley de Planeación, este Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para efectos de la revisión de los convenios de coordinación, por parte de la Comisión Intersecretarial, en términos del artículo 52, fracción V, de la Ley, la Secretaría asegurará su integralidad y correspondencia con el resto de los acuerdos que de ellos pudieran derivar y las políticas sociales aplicadas; asimismo, verificará que se ajusten a las bases contenidas en el siguiente artículo.

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Artículo 41

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De la Coordinación para el Desarrollo Social

Artículo 41.- Las dependencias y entidades del Gobierno Federal para celebrar convenios de coordinación, deberán verificar que los instrumentos respectivos sean acordes con las bases siguientes:

I. Señalar la congruencia de los programas y acciones de desarrollo social con la planeación nacional y estatal de la materia, previo análisis y dictaminación, en el ámbito federal, de la Secretaría;

II. Precisar los programas, proyectos, acciones, obras y, en su caso, servicios de desarrollo social que deban ser ejecutados durante el ejercicio fiscal, para dar cumplimiento a los objetivos y prioridades del Programa Nacional;

III. Indicar las metas cuantitativas y cualitativas de los programas de desarrollo social, que deban ser ejecutados de manera coordinada, así como los indicadores de resultados, gestión y servicios, previamente aprobados por el Consejo Nacional de Evaluación;

IV. En su caso, determinar los recursos que las partes deban aportar, señalando:

a) La ubicación geográfica y, en su caso, las zonas de atención prioritaria donde serán utilizados;

b) Los compromisos para el financiamiento de los programas, acciones, obras y servicios de desarrollo social convenidos, indicando las erogaciones asignadas por la Federación a la Entidad Federativa o municipio, los recursos propios del gobierno de la Entidad Federativa, los aportados por los municipios y, en su caso, los que correspondan a las comunidades beneficiarias, de acuerdo con las reglas de operación de cada programa;

c) Los mecanismos para informar a la Secretaría sobre los avances físicos y financieros de los programas, acciones, obras y servicios de desarrollo social convenidos, en los plazos y condiciones señalados en las disposiciones aplicables, y

d) Los objetivos y metas acordados.

V. Establecer las obligaciones que correspondan a cada una de las partes y las sanciones, que podrán consistir en la suspensión de los recursos federales e inclusive, su reintegro, cuando se advierta incumplimiento a lo pactado o desviación de los mismos;

VI. Indicar los programas que se ejecutarán de manera coordinada por las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los municipios y, en su caso, en concertación con las organizaciones de los sectores social y privado;

VII. Establecer el procedimiento conjunto y el calendario para la integración y actualización de los padrones de beneficiarios federal y de las Entidades Federativas;

VIII. Establecer el compromiso de los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los municipios con quienes se suscriban los convenios de coordinación, de entregar trimestralmente a la Secretaría de la Función Pública la información programática-presupuestaria, de avances físicos-financieros y cierres de ejercicio, en relación con los distintos programas, acciones, obras y servicios convenidos, así como la información que en general la misma requiera;

IX. Incluir mecanismos que garanticen el derecho a la participación social, en los términos previstos por la Ley;

X. Indicar la vigencia, así como su publicación en los órganos oficiales de difusión de los gobiernos respectivos;

XI. Establecer los mecanismos y acciones específicas para impulsar y apoyar los programas de contraloría social, de acuerdo con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, y

XII. Señalar las causales de terminación anticipada.

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Artículo 42

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De la Coordinación para el Desarrollo Social

Artículo 42.- Los convenios de coordinación y las modificaciones a los mismos, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el correspondiente órgano de difusión oficial local, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que queden íntegramente suscritos.

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Artículo 43

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección I - De la Coordinación para el Desarrollo Social

Artículo 43.- La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, convendrá con los gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación que en su caso corresponda a los municipios, los programas y actividades que permitan garantizar el adecuado control de los recursos públicos federales que éstos reciban mediante los convenios de coordinación.

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Artículo 44

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección II - De los Convenios de Concertación

Artículo 44.- La participación social en la ejecución y evaluación de los programas de desarrollo social financiados con recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, se formalizará por medio de convenios de concertación, los que se sujetarán a lo previsto en la Ley, en la Ley de Planeación, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La celebración de los convenios de concertación corresponderá a la dependencia responsable del programa de desarrollo social de que se trate y, en el caso de las entidades paraestatales, la coordinadora de sector tendrá la participación que le corresponda.

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Artículo 45

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección II - De los Convenios de Concertación

Artículo 45.- En los convenios de concertación se precisarán las aportaciones de la Federación, de los sectores social y privado y, en su caso, de los organismos internacionales, para el desarrollo de las acciones, obras, programas y servicios de desarrollo social que se convengan. Asimismo, se precisarán las aportaciones que realicen las Entidades Federativas y los municipios.

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Artículo 46

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección II - De los Convenios de Concertación

Artículo 46.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán revisar que las organizaciones de la sociedad civil que tengan como objeto fomentar acciones de desarrollo social y que estén interesadas en celebrar convenios de concertación en los términos del artículo anterior, estén inscritas en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil a que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil y que cumplan con las demás disposiciones aplicables.

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Artículo 47

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección II - De los Convenios de Concertación

Artículo 47.- Los convenios de concertación incluirán, por lo menos, lo siguiente:

I. La definición de los programas, proyectos, acciones, obras, inversiones y servicios objeto de la concertación, señalando:

a) El programa anual de gasto en el que se identifiquen acciones concretas por programa y en el que se cuantifiquen metas, costos, ubicación geográfica, principales características y en su caso, zonas de atención prioritaria, y

b) Los compromisos de las partes para el financiamiento de los mismos.

II. La congruencia de los programas concertados con la Política Nacional de Desarrollo Social;

III. El compromiso para los ejecutores de los programas sociales de entregar a la Secretaría de la Función Pública la información relacionada con los distintos programas, acciones, obras y servicios financiados con recursos públicos federales que la misma requiera;

IV. Los compromisos de las partes de acuerdo con su competencia y objeto, respectivamente, y

V. Los demás aspectos regulados en la Ley de Planeación, en las disposiciones presupuestarias y programáticas, así como en otros ordenamientos jurídicos.

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Artículo 48

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección II - De los Convenios de Concertación

Artículo 48.- En los casos en que el cumplimiento de los programas objeto de la concertación requieran la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios.

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Artículo 49

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección II - De los Convenios de Concertación

Artículo 49.- La dependencia o entidad de la Administración Pública Federal competente, publicará en el Diario Oficial de la Federación los modelos de convenios de concertación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, durante el transcurso del ejercicio hará lo propio en caso de que sean modificados.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de la Función Pública de los convenios de concertación que celebren, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su suscripción.

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Artículo 50

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección III - De la Cooperación Técnica para la Formulación y Ejecución de los Programas de Desarrollo Social de las Entidades Federativas y Municipios

Artículo 50.- El Gobierno Federal podrá suscribir convenios de cooperación técnica con las Entidades Federativas y, en su caso, con la participación de los municipios, con el objeto de coordinar esfuerzos para que la planeación, el diseño y la implementación de los programas se ajusten a la Política Nacional de Desarrollo Social.

En la celebración de dichos convenios se podrá considerar la participación de instituciones académicas y de investigación.

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Artículo 51

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección III - De la Cooperación Técnica para la Formulación y Ejecución de los Programas de Desarrollo Social de las Entidades Federativas y Municipios

Artículo 51.- La cooperación técnica que se convenga comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Intercambiar los instrumentos tecnológicos, información y bases de datos necesarios para la planeación estratégica de la Política Nacional de Desarrollo Social;

II. Diseñar los instrumentos adecuados para la identificación de las personas, hogares o áreas geográficas susceptibles de ser beneficiarios de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno Federal, con base en los resultados de las evaluaciones que realice el Consejo Nacional de Evaluación;

III. Colaborar en la integración de los padrones de beneficiarios tanto del Gobierno Federal como de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Colaborar en la formación de recursos humanos para diseñar, implementar y evaluar programas de desarrollo social;

V. Colaborar en el diseño de programas y apoyo metodológico para la definición de los programas de desarrollo social de las Entidades Federativas, y

VI. Colaborar en la evaluación integral del impacto de los programas de desarrollo social.

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Artículo 52

CAPÍTULO VII - Del Sistema Nacional de Desarrollo Social · Sección III - De la Cooperación Técnica para la Formulación y Ejecución de los Programas de Desarrollo Social de las Entidades Federativas y Municipios

Artículo 52.- En el marco de los convenios de cooperación técnica que se suscriban entre el Gobierno Federal y las Entidades Federativas, con la participación que corresponda a los municipios, en su caso, se podrán firmar instrumentos complementarios de cooperación.

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Artículo 53

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social

Artículo 53.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal promoverán la participación social en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la Política Social, conforme a lo que dispone la Ley, la Ley de Planeación, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, este Reglamento y las reglas para la participación social que apruebe la Comisión Nacional.

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Artículo 54

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social

Artículo 54.- En la consecución de los principios, objetivos y metas de la Política Social, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal promoverán la participación de los beneficiarios, de las instituciones de educación públicas y privadas, organizaciones campesinas y de trabajadores, sociedades cooperativas, comunidades, organizaciones de la sociedad civil y demás formas de organización de los sectores social y privado legalmente reconocidas.

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Artículo 55

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social

Artículo 55.- La Secretaría elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión Nacional, las reglas que deberán regir la participación social, para garantizar el derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente, en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la Política Social.

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Artículo 56

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social

Artículo 56.- La participación social en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la Política Social, se realizará a través de cualquiera de las siguientes acciones:

I. Difusión y Promoción;

II. Consultas públicas;

III. Convocatorias, en el caso de las organizaciones, y

IV. Coinversión.

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Artículo 57

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección I - De la Difusión y Promoción

Artículo 57.- El Gobierno Federal deberá difundir e informar a la sociedad sobre las reglas y lineamientos de las políticas, programas y acciones de desarrollo social, así como el monto presupuestal asignado para las mismas.

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Artículo 58

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección II - De las Consultas Públicas

Artículo 58.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, podrá realizar consultas públicas sobre los programas y acciones de desarrollo social, con el propósito de recibir propuestas y, en su caso, incorporarlas a los mismos.

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Artículo 59

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección II - De las Consultas Públicas

Artículo 59.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal difundirán los resultados de la consulta pública.

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Artículo 60

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección III - De las Convocatorias

Artículo 60.- El Gobierno Federal, los de las Entidades Federativas y los de los municipios, con base en la Ley, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, y de conformidad con las reglas que apruebe la Comisión Nacional para regir la participación social; harán, cuando menos, las siguientes convocatorias públicas:

I. Para la participación social en la formulación de las políticas sociales en beneficio de las personas, familias y grupos identificados en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;

II. Para la participación social en la formulación de las políticas para el fomento del sector social de la economía;

III. Para la participación social en la ejecución de programas de desarrollo social y en la instrumentación y sistematización de modelos y prácticas de intervención por medio de la coinversión social, y

IV. Para que realicen acciones de contraloría social y participen en la supervisión, vigilancia y seguimiento de los programas de desarrollo social.

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Artículo 61

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección III - De las Convocatorias

Artículo 61.- Las convocatorias que se elaboren deberán contener, al menos, la siguiente información:

I. Fecha, lugar y hora de celebración;

II. Objetivo y temática;

III. Características de los proyectos o acciones;

IV. Recursos financieros requeridos, en su caso;

V. Criterios, requisitos y modalidades de participación;

VI. Cobertura, y

VII. Fecha y medio para la difusión de los resultados de la convocatoria.

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Artículo 62

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección III - De las Convocatorias

Artículo 62.- Las convocatorias deberán darse a conocer a través de los medios masivos de comunicación que garanticen el acceso de la sociedad a la información, además de publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 63

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección IV - De la Coinversión

Artículo 63.- En las convocatorias de proyectos de coinversión social se deberá prever un proceso de dictaminación que definirá cada convocante, en el que invariablemente incluirá a miembros de los sectores social y privado. Los criterios del proceso de dictaminación deberán difundirse previamente a la emisión de la convocatoria.

En la dictaminación podrán ser invitados de manera directa los miembros de los sectores social y privado, de acuerdo con los requisitos que el convocante defina en la invitación o convocatoria respectiva, según sea el caso.

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Artículo 64

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección IV - De la Coinversión

Artículo 64.- Las convocatorias a que se refiere el artículo anterior deberán contener, además de lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, lo siguiente:

I. Requisitos de participación;

II. La aportación gubernamental, señalando en su caso, el monto máximo;

III. Porcentajes de coinversión;

IV. Criterios de elegibilidad de los proyectos y de priorización aplicables;

V. Lugares y plazos de recepción de proyectos;

VI. Esquema de dictaminación, y

VII. Plazos de dictaminación.

Estas convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

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Artículo 65

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección IV - De la Coinversión

Artículo 65.- Los proyectos de coinversión social serán objeto de control, seguimiento y evaluación en los términos previstos en la Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 66

CAPÍTULO IX - De la Denuncia Popular

Artículo 66.- Toda persona u organización tiene derecho a denunciar cualquier hecho, acto u omisión violatorio de los derechos para el desarrollo social referidos en el Título Segundo de la Ley, y cualquier violación a ésta o a los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

Las denuncias deberán presentarse en la dependencia o entidad responsable, mediante un escrito que reúna los requisitos que establece el artículo 68 de la Ley, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la contraloría social en el artículo 71 de la misma.

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Artículo 67

CAPÍTULO X - De la Contraloría Social

Artículo 67.- El Gobierno Federal impulsará la creación de contralorías sociales por parte de los beneficiarios, con el fin de verificar la adecuada ejecución de los programas de desarrollo social, la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los mismos y el cumplimiento de las metas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los que reciban, gestionen o utilicen total o parcialmente recursos públicos federales, observarán los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con la competencia que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los Convenios de Coordinación y demás disposiciones aplicables.

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Artículo 68

CAPÍTULO X - De la Contraloría Social

Artículo 68.- Las reglas de operación de los programas de desarrollo social deberán prever mecanismos de contraloría social y los requisitos para su conformación, para asegurar que los beneficiarios hagan uso de esta práctica de transparencia y rendición de cuentas.

Para tales efectos, el Gobierno Federal difundirá sus esquemas de contraloría social y proporcionará a los beneficiarios la asesoría y colaboración necesarias para su integración y funcionamiento.

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Artículo 69

CAPÍTULO X - De la Contraloría Social

Artículo 69.- La contraloría social estará integrada y deberá ejercerse por los beneficiarios que, de manera organizada, independiente, voluntaria y honorífica, se constituyan con tal carácter ante la dependencia o entidad que tenga a su cargo el programa objeto de verificación, seguimiento y vigilancia.

Las tareas de contraloría social deberán ser ajenas a cualquier partido u organización política.

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Artículo 70

CAPÍTULO X - De la Contraloría Social

Artículo 70.- Las contralorías sociales deberán registrarse ante la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal que tenga a su cargo el programa de desarrollo social, señalando mediante escrito libre, el nombre del mismo y ejercicio fiscal respectivo, su representación y domicilio legal, así como los mecanismos e instrumentos que utilizará para el ejercicio de sus funciones.

Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal realizarán el proceso de registro para las localidades en las que opere el programa de desarrollo social. La vigencia de dicho registro será válida para el ejercicio fiscal correspondiente.

La dependencia o entidad de la Administración Pública Federal respectiva tomará nota de la solicitud y verificará únicamente la calidad de beneficiarios de los solicitantes en el padrón correspondiente. Si advierte que los solicitantes no tienen esa calidad, deberá señalárselo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud. Los solicitantes podrán acudir ante la propia autoridad para hacer las aclaraciones conducentes o impugnar la resolución por las vías correspondientes.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y de no haber ninguna objeción, la autoridad estará obligada a expedir la constancia del registro.

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Artículo 71

CAPÍTULO X - De la Contraloría Social

Artículo 71.- Las contralorías sociales emitirán informes anuales respecto de la vigilancia en la ejecución de los programas de desarrollo social y en el ejercicio y aplicación de los recursos federales asignados a los mismos, así como de la verificación en el cumplimiento de las metas, los cuales se presentarán ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes; de igual forma, dichos informes se enviarán, en su caso, al órgano interno de control de la dependencia o entidad que corresponda. Asimismo, se podrán presentar ante los órganos estatales de control cuando el programa de desarrollo social esté financiado con recursos federales.

Los informes deberán entregarse dentro de los noventa días siguientes al término del ejercicio fiscal correspondiente, con la información que determinen las reglas de operación del programa respectivo.

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Artículo 72

CAPÍTULO X - De la Contraloría Social

Artículo 72.- El Consejo Nacional de Evaluación deberá informar anualmente al Titular de la Secretaría sobre los resultados de las actividades realizadas por las contralorías sociales.

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Artículo 73

CAPÍTULO X - De la Contraloría Social

Artículo 73.- Los esquemas de contraloría social que se instrumenten, así como los informes que proporcionen las propias contralorías, deberán ser difundidos por medio de las páginas de Internet de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y por los medios idóneos y de mayor alcance para los propios beneficiarios y la sociedad en general.

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Artículo 74

CAPÍTULO X - De la Contraloría Social

Artículo 74.- Las funciones de contraloría social en ningún caso sustituirán las atribuciones que, de conformidad con las disposiciones aplicables, correspondan a las autoridades en materia de control, evaluación, fiscalización, seguimiento, investigación y sanción respecto de la aplicación y ejercicio de recursos públicos destinados a los programas de desarrollo social.

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Artículo 75

CAPÍTULO XI - De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 75.- El Consejo Nacional de Evaluación establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos evaluadores independientes que participen en las convocatorias que emita o en las que emitan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de la operación de los programas, acciones y recursos federales destinados al desarrollo social, sujetos a evaluación.

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Artículo 76

CAPÍTULO XI - De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 76.- El Consejo Nacional de Evaluación definirá los criterios para la elaboración de los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir la cobertura, calidad e impacto de los programas sociales.

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Artículo 77

CAPÍTULO XI - De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 77.- Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal podrán realizar evaluaciones de los programas, acciones y recursos específicos destinados al desarrollo social que tengan a su cargo, para lo cual deberán observar los criterios, normas y lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Evaluación.

Una vez concluidas, deberán ser enviadas al Consejo Nacional de Evaluación para su consideración y, en su caso, revisión.

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Artículo 78

CAPÍTULO XI - De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 78.- El Consejo Nacional de Evaluación verificará que las evaluaciones que se realicen en los términos del artículo anterior, cumplan con los criterios, normas y lineamientos que al efecto haya emitido.

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Artículo 79

CAPÍTULO XI - De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 79.- Las evaluaciones de impacto de los programas de desarrollo social podrán realizarse a través de procesos anuales o multianuales, de conformidad con la información y naturaleza del programa.

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Artículo 80

CAPÍTULO XI - De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 80.- El informe de impacto de los programas de desarrollo social se presentará en los periodos que determine el Consejo Nacional de Evaluación, de acuerdo con la naturaleza del programa sujeto a evaluación.

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Artículo 81

CAPÍTULO XI - De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 81.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas, acciones o recursos destinados al desarrollo social, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Coordinarse con el Consejo Nacional de Evaluación;

II. Implementar un sistema de verificación y seguimiento para sus programas, acciones, fondos y recursos de desarrollo social, de acuerdo con los criterios y lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Evaluación y demás disposiciones aplicables;

III. Cubrir el costo de las evaluaciones de los programas de desarrollo social que realicen, con cargo a sus respectivos presupuestos, y

IV. Realizar los procedimientos para las evaluaciones externas de sus programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social a través de organismos independientes, con base en los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación.

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Artículo 82

CAPÍTULO XI - De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 82.- El Consejo Nacional de Evaluación pondrá a disposición del público las evaluaciones de los programas sociales y el informe general sobre el resultado de las mismas, a través de los medios más accesibles a la población y en términos de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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Transitorio PRIMERO

Transitorios

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio SEGUNDO

Transitorios

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

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Transitorio TERCERO

Transitorios

TERCERO.- En un plazo de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Secretaría formulará y someterá a la Comisión Nacional las reglas para la participación Social. Una vez que la Comisión Nacional apruebe las reglas, la Secretaría deberá publicarlas en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Eugenia Vázquez Mota.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Reyes S. Tamez Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier Mayorga Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier Salazar Sáenz.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Florencio Salazar Adame.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Rodolfo Elizondo Torres.- Rúbrica.

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