Artículo 63

CAPÍTULO VIII - De la Participación Social · Sección IV - De la Coinversión

Artículo 63.- En las convocatorias de proyectos de coinversión social se deberá prever un proceso de dictaminación que definirá cada convocante, en el que invariablemente incluirá a miembros de los sectores social y privado. Los criterios del proceso de dictaminación deberán difundirse previamente a la emisión de la convocatoria.

En la dictaminación podrán ser invitados de manera directa los miembros de los sectores social y privado, de acuerdo con los requisitos que el convocante defina en la invitación o convocatoria respectiva, según sea el caso.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 63

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 63 Llegan al 63
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad