Ley [LGDS]
Artículo 79 de Ley General De Desarrollo Social
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Ley General De Desarrollo Social (LGDS)
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Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría.