Artículo 27

Artículo 27. Las instituciones públicas de educación superior podrán realizar investigación e innovación científica, humanística y tecnológica en asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación, sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán constituir repositorios por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia.

Con la finalidad de extender hacia todos los sectores de la sociedad los beneficios de la investigación y desarrollo a las que se refiere este artículo, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior impulsarán, de manera permanente, acciones de divulgación del conocimiento, dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y niveles educativos.

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