Ley [LGIPE]
Artículo 179 de Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales
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Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales (LGIPE)
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- En las entidades federativas a que se refiere el artículo 175 de esta Ley el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos Públicos Locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
- El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllos presenten ante el Instituto.
- El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 175 de esta Ley quedará a disposición del Instituto en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.