Ley [LGIPE]
Artículo 89 de Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales
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Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales (LGIPE)
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- Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
- Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.
- Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del Instituto.