Artículo 100

Artículo 100. Una vez que las partes se den por satisfechas de las obligaciones de dar, hacer o no hacer pactadas en el Convenio, solicitarán a la persona facilitadora, que informe al Registro Público de la Propiedad y de Comercio o su equivalente, en los términos previstos por las leyes que resulten aplicables, la cancelación de las anotaciones que en su caso se hayan realizado. La anotación quedará cancelada con el otorgamiento de la escritura convenida o al cumplirse el plazo de caducidad de las inscripciones que señalen las leyes aplicables. Los derechos y costos de los trámites correspondientes correrán por cuenta de las partes.

La anotación preventiva de los convenios derivados de los mecanismos alternativos de solución de controversias estará sujeta a caducidad, la cual no podrá exceder de tres años.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 100

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 100 Llegan al 100
Publicidad