Artículo 82

Artículo 82. Los procesos o prácticas restaurativas se podrán llevar a cabo a través de cualquier metodología que, a juicio de la persona facilitadora y especializada, produzca resultados restaurativos, entendiéndose como tales el reconocimiento de la responsabilidad, la reparación del daño, la restitución de derechos o el servicio a la comunidad, siempre bajo una expectativa de no repetición, ello encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes. Los Centros Públicos y Privados en el ámbito de sus respectivas competencias deberán ofrecer prácticas restaurativas. Los convenios logrados se regularán de conformidad con el Capítulo VII de la presente Ley.

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