Ley [LGMDE_200521]
Artículo 6 de Ley General En Materia De Delitos Electorales
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Ley General En Materia De Delitos Electorales (LGMDE_200521)
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Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
La persona juzgadora ordenará la prisión preventiva oficiosa tratándose de los delitos previstos en los artículos 7, fracción VII, párrafo tercero; 7 bis; 11, fracción II; 11 bis y 20, fracción II, de esta Ley, cuando se encuentren relacionados con el uso de programas sociales con fines electorales.
Párrafo adicionado DOF