Lectura de artículo · LGMDFP

Artículo 79

Ley General En Materia De Desaparición Forzada De Personas, Desaparición Cometida Por Particulares Y Del Sistema Nacional De Búsqueda De Personas

Artículo 79. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados.

La búsqueda a que se refiere la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea por la y las Comisiones Locales de Búsqueda.

Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. La garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley y el Protocolo Homologado de Búsqueda.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 79

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 79 Llegan al 79
Publicidad